LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2467/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que los productores de semillas oleaginosas pueden solicitar pagos compensatorios en el marco de un sistema general o de un sistema simplificado previstos en el Reglamento (CEE) no 1765/92; que, mientras ciertos criterios deben ser comunes a uno y otro sistema, es preciso, por el
contrario, que algunas condiciones difieran entre ambos; que, dentro del sistema simplificado, los criterios para poder feneficiarse de la ayuda al cultivo de semillas oleaginosas deben basarse en los establecidos dentro del sistema general tanto para el cultivo de dichas semillas como para la producción de cereales; que el tipo de conversión agrícola empleado en las solicitudes presentadas dentro del sistema simplificado ha de ser el correspondiente a los cereales;
Considerando que, de conformidad con la política comunitaria de mejora de la calidad, la posibilidad de acogerse a los pagos compensatorios de las tierras sembradas de semillas de colza debe restringirse a aquellos solicitantes que hayan sembrado semillas de determinadas variedades y calidades;
Considerando que, con objeto de evitar el riesgo de que aumente la superficie dedicada a las semillas oleaginosas, es necesario que el acceso a los pagos compensatorios quede limitado a aquellos productores que realicen su siembra en regiones climática y agronómicamente adecuadas para ello;
Considerando que conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2294/92 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. a) En los casos en que los productores soliciten ayuda al amparo del "sistema simplificado" a que se refiere la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, no se aplicarán las disposiciones:
i) del Reglamento (CEE) no 2293/92,
ii) de las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 2, y
iii) de de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
b) Los productores podrán acogerse al pago compensatorio previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92 siempre que cumplan:
i) las disposiciones del presente Reglamento, salvo las indicadas en la letra a) y
ii) las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2780/92 de la Comisión ( ).
c) El tipo de conversión agrícola que se utilizará para los pagos compensatorios realizados al amparo del "sistema simplificado" será el vigente para los cereales el primer día de la campaña de comercialización de que se trate.
( ) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 5. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.
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