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Documento DOUE-L-1992-81471

Reglamento (CEE) núm. 2456/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se fijan los contingentes de importación que correspondera abrir a los Estados miembros respecto de los países de comercio de Estado en 1992 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3420/83.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 31 de agosto de 1992, páginas 1 a 75 (75 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81471

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de

noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de países de comercio de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad (01)() dispone que el Consejo establecerá los contingentes de importación que corresponderá abrir a los Estados miembros respecto a los diversos países de comercio de Estado para los productos enumerados en el Anexo III de dicho Reglamento;

Considerando que conviene introducir determinadas modificaciones en los contingentes de importación establecidos para 1991 respecto de los países de comercio de Estado, con vistas a adaptarlos a la situación económica previsible del año 1992;

Considerando que, en lo tocante a los contingentes de importación en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo de los productos textiles de las categorías 4 a 8, conviene mantener un determinado margen de flexibilidad en la gestión de dichos contingentes por los Estados miembros de que se trate, mediante la posibilidad de transferencia automática de cantidades de una categoría a otra; que, a este fin, conviene aplicar las equivalencias entre categorías previstas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (02)();

Considerando que, por lo que respecta a determinados países de la Europa central y oriental, las restricciones cuantitativas específicas se han liberalizado en todos los Estados miembros, mientras que las restricciones cuantitativas no específicas se han suspendido para 1992 en los Estados miembros distintos de España y de Portugal;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1993, el mantenimiento de contingentes de importación abiertos únicamente a escala nacional será incompatible con el funcionamiento del mercado único que entrará en funcionamiento a partir de dicha fecha; que, por lo tanto, el régimen actual deberá sustituirse por un mecanismo comunitario que cubra todas las restricciones residuales al 31 de diciembre de 1992; que, hasta tanto se adopte este nuevo mecanismo, procede no aplicar en 1993 lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3420/83, estableciendo la posible reconducción automática de los contingentes que existían el año anterior;

Considerando que es necesario poder disponer, al menos una vez al año, de todos los datos relativos a las autorizaciones de importación concedidas y a la utilización, por los Estados miembros de cada uno de los contingentes abiertos por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros abrirán, para el año 1992, respecto de los países de comercio de Estado, los contingentes de importación que figuran en los Anexos.

2. Las importaciones autorizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y la fecha de adopción del presente Reglamento se deducirán de los correspondientes contingentes.

Artículo 2

1. En la utilización de los contingentes relativos a las importaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo de productos textiles de las categorías 4 a 8, los Estados miembros podrán transferir cantidades de una o más categorías a otras tantas categorías, para el mismo país tercero, en la medida global anual del 20 % de cada contingente de destino.

Cuando el importe resultante de la aplicación de este porcentaje sea inferior a 100 000 unidades, la transferencia podrá alcanzar este último importe para cada contingente de destino, siempre que existan disponibilidades equivalentes en el contingente o contingentes de procedencia.

2. Las equivalencias entre categorías que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4136/86 serán aplicables a las transferencias contempladas en el apartado 1.

3. La utilización de los contingentes de importación en tráfico de perfeccionamiento pasivo de los productos textiles será objeto, tres veces al año, de consultas en el Comité previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3420/83.

Con tal ocasión, los Estados miembros de que se trate proporcionarán al Comité los datos estadísticos relativos a las autorizaciones concedidas y a las importaciones realizadas en el marco de los contingentes contemplados en el presente artículo.

Dichos datos serán clasificados por categoría y por país de origen.

Artículo 3

Salvo indicación en contrario, los contingentes de importación en el Reino Unido relativos a las categorías textiles 1 a 114 se aplicarán únicamente a los productos definidos en el artículo 12 del Acuerdo relativo al comercio internacional de textiles.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, al menos una vez al año, el estado final de las autorizaciones de importación concedidas y de las imputaciones llevadas a cabo sobre cada uno de los contingentes abiertos por el presente Reglamento, así como el porcentaje de utilización de los mismos y, en su caso, el saldo que haya quedado sin utilizar al finalizar el ejercicio.

Artículo 5

No se aplicará para 1993 lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3420/83, que establece la posible reconducción automática de los contingentes existentes el año anterior.

Artículo 6

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

ANEXO I

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de ALBANIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) BENELUX

b) ALEMANIA

c) PORTUGAL

Anexo I de ALBANIA d) PRODUCTOS TEXTILES

(8023)(00)(8024)(00)(8025)(00)(8026)(00)

(8023)() Incluidas las categorías 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 83. (8024)() Incluidas las categorías 16, 17, 76 y 78. (8025)() Incluidas las categorías 21, 27 y 29. (8026)() Incluidas las categorías 26, 28, 67, 68, 72, 73, 74, 75 y 83.

ANEXO II

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de BULGARIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) ESPAÑA

b) PORTUGAL

(8109)(00)(8109)(00)

(8109)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.

ANEXO III

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de HUNGRIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

Los contingentes de importación citados a continuación no serán ya aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de Acuerdo provisional CEE-Hungría para el comercio y las medidas de acompañamiento [véase el Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].

b) PORTUGAL

(8296)(00) (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)(8296)(00) (8297)(00)

(8296)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión. (8297)() Este contingente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.

ANEXO IV

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de POLONIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

Los contingentes de importación citados a continuación no serán ya aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisional CEE-Polonia para el comercio y las medidas de acompañamiento [véase el Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].

b) PORTUGAL

(8483)(00) (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)(8483)(00) (8484)(00)

(8483)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión. (8484)() Este contingente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.

ANEXO V

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de RUMANIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) ESPAÑA

b) PORTUGAL

(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)(8677)(00)

(8677)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.

ANEXO VI

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de la REPUBLICA FEDERATIVA CHECA y ESLOVACA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

Los contingentes de importación citados a continuación no serán ya aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisional CEE-República Federativa Checa y Eslovaca para el comercio y las medidas de acompañamiento [véase el Reglamento (CEE) no 517/92 del Consejo (DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 1)].

b) PORTUGAL

(8863)(00) (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)(8863)(00) (8864)(00)

(8863)() Annexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión. (8864)() Este contingente entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, con arreglo al Reglamento (CEE) no 517/92.

ANEXO VII

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto del conjunto de los siguientes Estados: ARMENIA, AZERBAIYAN, BIELORRUSIA, GEORGIA, KAZAJSTAN, KIRGUIZISTAN, MOLDAVIA, RUSIA, TAYIKISTAN, TURKMENISTAN, UZBEKISTAN y UCRANIA, para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) GRECIA

b) ESPAÑA

c) FRANCIA

(9051)(00)

d) ITALIA

e) PORTUGAL

(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)(9054)(00)

(9051)() PA = posibilidad de aumento. El posible aumento de este contingente está regulado por las disposiciones de los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo. (9054)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión.

ANEXO VIII

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) BENELUX

b) DINAMARCA

c) ALEMANIA

(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9240)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9241)(00)(9241)(00) (9251)(00)(9241)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)(9239)(00)

d) GRECIA

e) ESPAÑA

f) FRANCIA

(9247)(00)

g) IRLANDA

h) ITALIA

(9248)(00)

ij) PORTUGAL

(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)(9249)(00)

k) REINO UNIDO

(9250)(00)

Anexo VIII REPUBLICA POPULAR DE CHINA l) PRODUCTOS TEXTILES

(9299)(00)(9302)(00)(9299)(00)(9303)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9304)(00)(9305)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9306)(00)(9303)(00)(9307)(00)(9307)(00)(9308)(00 )(9309)(00)(9309)(00)(9310)(00)(9310)(00)(9310)(00)(9311)(00)(9311)(00)(9311)(00)(9312)(00)(9313)(00)(9314)(00)(9306)(00)(9315)(00)(9316)(00)(9317)(00)(9317)(00)(9317)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9306)(00)(9299)(00)(9318)(00)(93 06)(00)

(9239)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación, aun cuando se superen estas cantidades o importes. (9240)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación para las partidas 6403 40 000, 6403 51 190, 6403 51 990, 6403 59 990, 6403 91 180, 6403 91 980 y 6403 99 980, aun cuando se superen estos importes. (9241)() Se podrán conceder con carácter temporal y provisional permisos de importación para la partida no 6912 00 900, aun cuando se supere este importe. (9251)() De los cuales, contra la exportación de porcelana (código NC 6911) en una proporción de 1 : 1 = 500 000 ecus. (9247)() El contingente de 1 331 toneladas se podrá utilizar para: - miel de boca: 253 toneladas, - miel industrial: 858 toneladas, - miel de acacia: 220 toneladas. (9248)() Excluidas las alpargatas. (9249)() Anexo XXX, partes a) y c), del Acta de adhesión. (9250)() Incluidas las categorías textiles ex 10 y ex 87. (9299)() Productos de seda. (9302)() Incluidas las categorías ex 12, ex 13, ex 18, ex 20, ex 31 y ex 39 (productos de seda). (9303)() Véase la cuota no 2 de la parte k) del Anexo VIII: guantes y similares de punto, de lino. (9304)() Incluidas las categorías ex 78, ex 81, ex 142, 157, 159 y 161: artículos de fibras distintas del algodón, la lana y fibras sintéticas y artificiales. (9305)() Incluidas las categorías ex 72, ex 78, ex 80, ex 81, ex 85 y ex 161: prendas de vestir de punto, corbatas, corbatas de pajarita y lazos similares de lino. (9306)() Véase la categoría ex 18. (9307)() Incluida la categoría 118. (9308)() De los cuales: - productos fabricados a mano: 31 toneladas, - otros productos: 29 toneladas. (9309)() Véase la categoría 117. (9310)() Incluida la categoría 120. (9311)() Véase la categoría 118. (9312)() Hilados de seda torcida. (9313)() 5007 20 10, 5007 20 21, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 20 59, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 10, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90 y 5803 90 10. (9314)() Tejidos de seda con un peso superior a 58,5 g/m2 en crudo o 48,5 g/m2 no en crudo, con excepción de los tejidos de seda que contengan al menos un 50 % en peso de seda tussot. (9315)() Incluidas las categorías 150 y 153. (9316)() Incluida la categoría ex 150 (ex 5310 10 10 y ex 5310 90 00). (9317)() Véase la categoría 149. (9318)() Camisas y camisetas de lino y ramio.

ANEXO IX

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de COREA DEL NORTE para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) BENELUX

b) ALEMANIA

(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9433)(00)(9433)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9435)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00 )(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)(9432)(00)

c) GRECIA

d) ESPAÑA

e) PORTUGAL

Anexo IX de COREA DEL NORTE f) PRODUCTOS TEXTILES

(9499)(00)(9500)(00)(9500)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9501)(00)(9504)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9507)(00)(9506)(00 )(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9502)(00)(9503)(00)(9506)(00)(9501)(00)(95 06)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9501)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9506)(00)(9500)(00)(9505)(00)(9505)(00)(9505)(00)(9506)( 00)

(9432)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación, aun cuando se superen estas cantidades o importes. (9433)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación para las partidas 6403 19 000, 6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110, 6403 51 190, 6403 51 910, 6403 51 990, 6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59 910, 6403 59 990, 6403 91 110, 6403 91 180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403 99 310, 6403 99 330, 6403 99 360, 6403 99 910 y 6403 99 980, aun cuando se superen estos importes. (9435)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación para la partida 6912 00 900, aun cuando se superen estos importes. (9499)() Incluidas las categorías 2, 3, 9, 20, 36, 37, 117 e 118. (9500)() Véase la categoría 1. (9501)() Véase la categoria 18. (9502)() 5702 31 10, 5702 31 30, 5702 31 90, 5702 32 10, 5702 32 90, 5702 39 10, 5702 39 90, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, 5702 49 10, 5702 49 90, 5702 51 00, 5702 52 00, 5702 59 00, 5702 91 00, 5702 92 00, 5702 99 00, 5703 10 10, 5703 10 90, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703 20 91, 5703 20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30 91, 5703 30 99, 5703 90 10, 5703 90 90, 5705 00 10, 5705 00 31, 5705 00 39 y 5705 00 90. (9503)() Incluidas las categorías 142, 151 A y 151 B. (9504)() Includidas las categorías 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 37, 39, 61, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117 y 118. (9505)() Véase la categoría ex 59. (9506)() Véase la categoría 9. (9507)() Incluidas las categorías 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 24, 26, 28, 29, 31, 39, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 83.

ANEXO X

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de VIETNAM para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) BENELUX

b) DINAMARCA

c) ALEMANIA

(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9618)(00)(9618)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9619)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00 )(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)(9616)(00)

d) ESPAÑA

e) FRANCIA

f) ITALIA

g) PORTUGAL

h) REINO UNIDO

Anexo X de VIETNAM ij) PRODUCTOS TEXTILES

(9688)(00)(9688)(00)(9689)(00)(9690)(00)(9691)(00)(9692)(00)(9693)(00)(9694)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9696)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9697)(00)(9695)(00)(9695)(00 )(9695)(00)(9695)(00)(9698)(00)(9693)(00)(9699)(00)(9700)(00)(9701)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9695)(00)(9702)(00)(97 03)(00)(9695)(00)(9695)(00)(9700)(00)(9703)(00)(9700)(00)(9705)(00)(9706)(00)

(9707)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9693)(00)(9695)(00)(9703)(00)(9695)(00)(9695)(00)(970 3)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9709)(00)(9710)(00)(9695)(00)

(9616)() Se podrán conceder con carácter temporal y provisional permisos de importación, aun cuando se superen estas cantidades o importes. (9618)() Se podrán conceder con carácter temporal y provisional permisos de importación para las partidas 6403 19 000, 6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110, 6403 51 190, 6403 51 910, 6403 51 990, 6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59 910, 6403 59 990, 6403 91 110, 6403 91 180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403 99 310, 6403 99 330, 6403 99 360, 6403 99 910 y 6403 99 980, aun cuando se superen estos importes. (9619)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación par la partida 6912 00 900, aun cuando se superen estos importes. (9688)() Pueden establecerse subcontingentes para las categorías 2 a) y 3 a). (9689)() Reservado para la importación de artículos folklóricos para mujer. (9690)() Incluida la categoría 20. (9691)() Incluidas las categorías 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 37, 39, 61, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117 y 118. (9692)() Incluidas las categorías 20, 39 y 118. (9693)() Véase la categoría 18. (9694)() Incluida la categoría 12. (9695)() Véase la categoría 9. (9696)() Véase la categoría 10. (9697)() Incluidas las categorías 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 78 y 83. (9698)() Incluidas las categorías 22, 23, 34, 35, 36, 39 y 40. (9699)() Incluida la categoría 23. (9700)() Véase la categoría 20. (9701)() Véase la categoría 22. (9702)() Incluidas las categorías 39, 40, 118 y 120. (9703)() Véase la categoría 38 B. (9705)() Incluidas las categorías ex 142 (ex 5702 39 90, ex 5702 49 90, ex 5702 59 00 y ex 5702 99 00), 151 A y 151 B. (9706)() 5702 31 10, 5702 31 30, 5702 31 90, 5702 32 10, 5702 32 90, 5702 39 10, 5702 39 90, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, 5702 49 10, 5702 49 90, 5702 51 00, 5702 52 00, 5702 59 00, 5702 91 00, 5702 92 00, 5702 99 00, 5703 10 10, 5703 10 90, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703 20 91, 5703 20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30 91, 5703 30 99, 5703 90 10, 5703 90 90, 5705 00 10, 5705 00 31, 5705 00 39 y 5705 00 90. (9707)() Incluidas las categorías 142, 151 A y 151 B. (9709)() Véase la categoría ex 59. (9710)() Véase la categoría 59.

ANEXO XI

Contingentes que deberán abrir los Estados miembros respecto de MONGOLIA para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

a) ALEMANIA

(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9802)(00)(9802)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9803)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00 )(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)(9800)(00)

b) ESPAÑA

c) PORTUGAL

Anexo XI de MONGOLIA d) PRODUCTOS TEXTILES

(9898)(00)(9898)(00)(9898)(00)(9891)(00)(9899)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00 )(9894)(00) (9895)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9900)(00)(9897)(00)(9900)(00)(9897)(00)(9897)(00)(9900)(00)

(9800)() Se podrán conceder con carácter temporal y provisional permisos de importación, aun cuando se superen estas cantidades o importes. (9802)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de

importación para las partidas 6403 19 000, 6403 20 000, 6403 40 000, 6403 51 110, 6403 51 190, 6403 51 910, 6403 51 990, 6403 59 310, 6403 59 350, 6403 59 910, 6403 59 990, 6403 91 110, 6403 91 180, 6403 91 910, 6403 91 980, 6403 99 310, 6403 99 330, 6403 99 360, 6403 99 910 y 6403 99 980, aun cuando se superen estos importes. (9803)() Se podrán conceder, con carácter temporal y provisional, permisos de importación para la partide 6912 00 900, aun cuando se superen estos importes. (9891)() Incluidas las categorías 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 37, 39, 61, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117 y 118. (9894)() 5702 31 10, 5702 31 30, 5702 31 90, 5702 32 10, 5702 32 90, 5702 39 10, 5702 39 90, 5702 41 10, 5702 41 90, 5702 42 10, 5702 42 90, 5702 49 10, 5702 49 90, 5702 51 00, 5702 52 00, 5702 59 00, 5702 91 00, 5702 92 00, 5702 99 00, 5703 10 10, 5703 10 90, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703 20 91, 5703 20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30 91, 5703 30 99, 5703 90 10, 5703 90 90, 5705 00 10, 5705 00 31, 5705 00 39 y 5705 00 90. (9895)() Incluidas las categorías 142, 151 A y 151 B. (9897)() Véase la categoría ex 59. (9898)() Solamente el 10 % de estas cantidades podrán ser utilizadas para las importaciones de productos de cachemira y demás pelo fino correspondiente a los códigos NC 6110 10 10, 6110 10 39 y 6110 10 99. (9899)() Incluidas las categorías 18, 20, 61, 76, 141 y 142. (9900)() Véase la categoría 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/08/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
Referencias anteriores
  • DECLARA de Inaplicación para 1993, el art. 3.2 del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80542).
  • CITA Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-82009).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías

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