EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco de la política comercial común, es importante completar el régimen común a la importación, en la Comunidad, de los productos de los países de comercio de Estado;
Considerando que, con esta perspectiva y mediante el Reglamento (CEE) n º 3286/80 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativo a los regímenes de importación respecto de los países de comercio de Estado (1) se establecieron los regímenes de importación de los productos, originarios de dichos países, no liberalizados en el ámbito de la Comunidad y se dispusieron las modalidades para el establecimiento de los contingentes de importación y para la modificación de los mencionados regímenes de importación;
Considerando que dicho Reglamento creó además el marco apropiado para la celebración de las consultas comunitarias en lo que se refiere, por una
parte, al perfeccionamiento del régimen común de importación respecto de los países de comercio de Estado y, por otra, a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y dichos países;
Considerando que el Reglamento (CEE) n º 3286/80 fue modificado por la Decisión 81/248/CEE (2) y por el Reglamento (CEE) n º 3424/82 (3);
Considerando que el régimen de importación de estos mismos productos, originarios de Rumanía, adoptado tras la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y este, país sobre el comercio de productos industriales, fue establecido, por separado por el Reglamento (CEE) n º 3449/80 (4), modificado por los Reglamentos (CEE) n º 3799/81 y (CEE)n º 585/83 (6);
Considerando que, para facilitar la comprensión y la aplicación correcta del conjunto de los textos mencionados, es conveniente codificarlos y actualizarlos, a fin de tener en cuenta los cambios que, con posterioridad a su adopción, se han producido en otros actos comunitarios relativos a la política comercial a los que aquéllos hacen referencia y con los cuales parece necesario uniformarlos desde el punto de vista técnico,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Productos contemplados
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los países de comercio de Estado que figuran en el Anexo I, con excepción de:
- los productos contemplados por el Reglamento (CEE) n º 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (7),
- los productos contemplados por el Reglamento (CEE) n º 1766/82 del Consejo de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (8),
- los productos contemplados en el Anexo del Reglamento (CEE) n º 3419/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad y Rumanía sobre el comercio de productos industriales (9),
- los productos textiles sujetos a un régimen común específico de importación, respecto de los países de comercio de Estado a los que se aplique dicho régimen, y durante el período de aplicación del mismo,
- los productos destinados a ser presentados o utilizados en alguna exposición, feria, congreso o manifestación similar.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones especiales adoptadas, en su caso, para la aplicación de los acuerdos con los países de comercio de Estado.
3. El presente Reglamento se aplicará complementariamente a los productos sujetos a una regulación por la que se establezca una organización común de mercados agrícolas o a una regulación específica adoptada con arreglo al artículo 235 del Tratado aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas, en la medida en que dichas regulaciones permitan todavía a los Estados miembros la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los productos textiles de los Capítulos 50 a 62 del arancel aduanero común se agruparán en categorías con arreglo al Anexo II.
5. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los países del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.
TITULO II
Productos sometidos a restricciones cuantitativas a la importación
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos incluidos en el Anexo III originarios de los países de comercio de Estado estará sometido a restricciones cuantitativas en los Estados miembros que se indican en dicho Anexo para cada uno de estos productos.
2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 se supeditará a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados dentro de los límites que se definirán con arreglo al artículo 3 o que se establecen en el artículo 4.
Artículo 3
1. Antes del 1 de diciembre de cada año, el Consejo establecerá, con arreglo al artículo 113 del Tratado, los contingentes de importación que deberán abrir los Estados miembros para el año siguiente respecto de los distintos países de comercio de Estado, para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2.
Dicha disposición no afectará a las modalidades que, en los Estados miembros, regulen la apertura y gestión de los contingentes.
2. No obstante, si en dicha fecha el Consejo no hubiera adoptado ninguna decisión al respecto los contingentes de importación existentes se prorrogarán provisionalmente hasta el año siguiente. Dicha prórroga no comprenderá las modificaciones introducidas con carácter excepcional, cuya validez esté expresamente limitada al año en curso.
En tal caso, antes del 1 de marzo del nuevo año, el Consejo establecerá, con arreglo al artículo 113 del Tratado, las adaptaciones que sea necesario introducir en los contingentes de importación que hayan sido objeto de la prórroga mencionada.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por cualquier medio apropiado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mediante las cuales procedan, en el ámbito nacional, a la apertura de los contingentes de importación establecidos con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 4
1. En la gestión del régimen de importación resultante de los artículos 2 y 3, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrán adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de iniciar el procedimiento de modificación previsto en el artículo 7:
a) Productos sujetos a restricciones cuantitativas a la importación en un solo Estado miembro
El Estado miembro, en función de las necesidades económicas del mercado, podrá:
i) para los productos sujetos a contingentes, rebasar el volumen de éstos;
ii) para los productos para los que no haya sido previsto ningún contingente, conceder posibilidades de importación.
b) Productos sujetos a restricciones cuantitativas en varios Estados miembros
En caso de urgencia y si las necesidades económicas del mercado lo exigieren, los Estados miembros interesados podrán conceder, para los productos sujetos a restricciones cuantitativas, sean objeto o no de un contingente, posibilidades de importación ulteriores, dentro de los límites anuales siguientes:
i) para los productos textiles incluidos en el Anexo II, distintos de los del grupo I, sujetos a restricciones cuantitativas en 7 Estados miembros o más: un 5 % del eventual contingente, si se hubiere agotado, con la posibilidad de alcanzar en cualquier caso un valor de 50 000 ECUS;
ii) para los productos textiles anteriormente indicados, sujetos a restricciones cuantitativas en 6 Estados miembros o menos, y para los productos distintos de los que figuran Anexo II: un 20 % del eventual contingente, si se hubiere agotado, con la posibilidad de alcanzar en cualquier caso 100 000 ECUS.
2. Cuando tan sólo mantenga una restricción cuantitativa a la importación un Estado miembro y éste proyecte la supresión o la suspensión de la misma, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 7. La medida prevista no será objeto de la celebración de consultas previas y será adoptada por la Comisión en un plazo de 10 días hábiles.
3. Los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse respecto de un país determinado de comercio de Estado durante el período comprendido entre el momento en que se autorice la iniciación de negociaciones comerciales entre la Comunidad y dicho país y la firma del acuerdo negociado,aplicándose en tal caso únicamente el artículo 7.
4. Los Estados miembros informarán semestralmente a la Comisión, que a su vez informará al Comité consultivo previsto en el artículo 12, de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1. Las medidas previstas en la letra b) del apartado 1 serán objeto de una información de este tipo cuando se alcancen los límites del 5 % y del 20 %.
5. A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 serán objeto de consultas a posteriori, con arreglo al artículo 8.
Artículo 5
Los productos importados en el territorio aduanero de la Comunidad y sometidos al régimen de perfeccionamiento o a otro régimen de importación temporal cuyo destino declarado sea la reexportación desde dicho territorio, bien sea sin perfeccionar o bien después de haber sido sometidos a perfeccionamiento, no se imputarán a los contingentes ni a las demás posibilidades de importación concedidas con arreglo al artículo 4, siempre que los productos de que se trate sean efectivamente reexportados.
TITULO III
Productos liberalizados
Artículo 6
La importación en los Estados miembros de los productos que no estén sometidos al régimen de importación previsto en el artículo 2 no estará sujeta a ninguna restricción cuantitativa.
La importación de dichos productos podrá ser sometida a un sistema de licencias automáticas.
TITULO IV
Modificaciones del régimen de importación
Artículo 7
1. Cuando un Estado miembro considere que es conveniente introducir modificaciones en el régimen de importación establecido con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando, en particular, si la medida prevista debe tener carácter excepcional.
2. Las modificaciones del régimen de importación serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
1. A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, la medida prevista será objeto de consultas previas en el seno del Comité a que se refiere el artículo 12.
2. La finalidad de las consultas será valorar los efectos de la medida prevista en relación con el perfeccionamiento del régimen de importación común y garantizar que dicha medida no afectará al correcto funcionamiento del mercado común. Si fuere necesario, se tomarán en consideración otras soluciones que tengan en cuenta a la vez estos objetivos y la situación específica en función de la cual se haya efectuado solicitud del Estado miembro.
3. El Comité tendrá en cuenta, en particular, la situación del sector económico interesado y, en su caso, el volumen de las importaciones tradicionales.
Artículo 9
1. Si la Comisión no hubiere solicitado la celebración de consultas en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información prevista en el artículo 7,y si al finalizar dicho plazo no hubiere recibido ninguna solicitud de consultas de un Estado miembro, adoptará inmediatamente la medida prevista.
2. En los demás casos, se iniciará un período de consultas en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información prevista en el apartado 1 del artículo 7.
3. Si al término de las consultas no se hubiere planteado ninguna objeción por parte de los Estados miembros de la Comisión, ésta adoptará inmediatamente la medida prevista.
4. En los demás casos, la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la iniciación del período de consultas, adoptará la medida prevista o bien someterá a la consideración del Consejo, con arreglo al artículo 113 del Tratado, una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.
En este último caso, a la espera de que el Consejo se pronuncie con arreglo
al apartado 6,el Estado miembro interesado aplazará la aplicación de la medida proyectada, salvo que hubiera hecho uso de la facultad prevista en el artículo 10.
5. La decisión adoptada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 ó 3 será comunicada sin demora al Estado miembro interesado.
La decisión adoptada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 será comunicada sin demora al Consejo y a los Estados miembros.
Las decisiones de la Comisión se aplicarán inmediatamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8.
6. Cuando la Comisión someta el asunto a la consideración del Consejo, éste decidirá por mayoría cualificada.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, cualquier Estado miembro que en el curso de las consultas hubiere formulado una objeción a la medida prevista podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación de dicha decisión.
El Consejo, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el caso, decidirá por mayoría cualificada sobre la modificación o la derogación de la decisión de la Comisión.
8. Cuando la decisión de la Comisión implique medidas destinadas a flexibilizar el régimen de importación, será aplicable a partir del sexto día hábil siguiente al de su comunicación, a menos que un Estado miembro que en el curso de las consultas haya formulado una objeción a la medida prevista, la someta al Consejo. En tal caso, el Consejo decidirá con arreglo al párrafo segundo del apartado 7. Si el Consejo no hubiere decidido una vez transcurrido el plazo previsto, será aplicable la decisión de la Comisión.
9. Las modificaciones introducidas en el régimen de importación con arreglo a los apartados 1, 3 y 4 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
10. La Comisión publicará periódicamente la versión actualizada de los Anexos del presente Reglamento, teniendo en cuenta las modificaciones adoptadas por ella o por el Consejo.
Artículo 10
En caso de urgencia especial, los Estados miembros podrán aplicar medidas destinadas a reducir las posibilidades de importación mediante:
- la retirada de la liberalización de uno o más productos,
- la supresión o la reducción de un contingente,
previa presentación de la solicitud de modificación prevista en el artículo 7, pero sin esperar las consultas que eventualmente puedan solicitarse con arreglo al artículo 8.
Estas medidas se aplicarán hasta la entrada en vigor de la decisión de la Comisión o del Consejo, si se hubiere sometido el caso a este último con arreglo al apartado 4 del artículo 9.
Artículo 11
Sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por un Estado miembro, de prohibiciones o de restricciones cuantitativas a la importación justificadas, por razones de orden público, moralidad y seguridad pública,
protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.
TITULO V
Comité Consultivo
Artículo 12
1. Se crea un Comité consultivo, en adelante denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité será convocado por su presidente, por propia iniciativa o a instancia de un representante de un Estado miembro.
Artículo 13
Sin perjuicio de las consultas previstas en los artículos 8 y 9, el Comité podrá:
- proceder al examen de las cuestiones vinculadas a la aplicación del presente Reglamento y relativas a la gestión de los regímenes de importación respecto de los países de comercio de Estado,
- tratar las cuestiones relativas a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y terceros países.
TITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 14
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n º 3286/80 y (CEE) n º 3424/82, así como la Decisión 81/248/CEE.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1983.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIMITIS
_____________
(1) DO n º L 353 de 29. 12. 1980, p. 1.
(2) DO n º L 115 de 27. 4. 1981, p. 1.
(3) DO n º L 361 de 22. 12. 1982, p. 1.
(4) DO n º L 360 de 29. 12. 1980, p. 1.
(5) DO n º L 380 de 31. 12. 1981, p. 1.
(6) DO n º L 71 de 17. 3. 1983, p. 1.
(7) DO n º L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.
(8) DO n º L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.
(9) DO n º L 346 de 8. 12. 1983, p. 1.
ANEXO I- BILAG I- ANHANG I- TEXTO EN GRIEGO- ANNEX I- ANNEXE I- ALLEGATO I-BIJLAGE I
LISTA DE LOS PAISES DE COMERCIO DE ESTADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1
LISTE OVER DE I ARTIKEL 1 OMHANDLEDE STATSHANDELSLANDE
LISTE DER STAATSHANDELSLAENDER NACH ARTIKEL 1
TEXTO EN GRIEGO
LIST OF STATE-TRADING COUNTRIES REFERRED TO IN ARTICLE 1
LISTE DES PAYS À COMMERCE D'ETAT VISES À L'ARTICLE 1er
LISTA DEI PAESI A COMMERCIO DI STATO DI CUI ALL'ARTICOLO 1
LIJST DER IN ARTIKEL 1 BEDOELDE LANDEN MET STAATSHANDEL
Albania- Albanien- Albanien- Texto en griego- Albania- Albanie
- Albania- Albanië
Bulgaria- Bulgarien- Bulgarien- Texto en griego- Bulgaria- Bulgarie- Bulgaria - Bulgarije
Hungría- Ungarn- Ungarn- Texto en griego- Hungary- Hongrie- Ungheria- Hongarije
Polonia- Polen- Polen- Texto en griego- Poland- Pologne- Polonia- Polen
Rumanía- Rumaenien- Rumaenien- Texto en griego- Romania- Roumanie- Romania- Roemenië
Checoslovaquia- Tjekkoslovakiert- Tschechoslowakei- Texto en griego- Czechoslovakia- Tchécoslovaquie- Cecoslovacchia- Tsjechoslowakije
URSS- USSR- UdSSR- Texto en griego- USSR- Union soviétique- URSS- USSR
República Democrática Alemana- Tyske demokratiske Republik- Deutsche Demokratische Republik- Texto en griego- German Democratic Republic- République démocratique allemande- Repubblica democratica tedesca- Duitse Democratische Republiek
República Popular de China- Folkerepublikken Kina- Volksrepublik China- Texto en griego- People's Republic of China- République populaire de Chine- Repubblica popolare cinese- Volksrepubliek China
Corea del Norte- Nordkorea- Nordkorea- Texto en griego- North Korea- Corée du Nord- Corea del Nord -Noord-Korea
Viet Nam- Vietnam- Vietnam- Texto en griego- Vietnam- Viêt-nam- Vietnam- Viëtnam
Mongolia- Mongoliet- Mongolei- Texto en griego- Mongolia- Mongolie- Mongolia- Mongolië
ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS
La expresión « vestidos para bebés » comprende igualmente las prendas para niñas hasta la talla 86 inclusive
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO III C
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO III- BILAG III- ANHANG III- Texto en griego- ANNEX III- ANNEXE III- ALLEGATO III- BIJLAGE III
vedroerende artikel 2, stk. 1
betreffend Artikel 2 Absatz 1
!***
referred to in Article 2 (1)
visée à l'article 2 paragraphe 1
menzionato all'articolo 2, paragrafo 1
als bedoeld in artikel 2, lid 1
TEGNFORKLARING- ZEICHENERKLAERUNG- Texto en griego- EXPLANATION OF SYMBOLS- VALEUR DES SIGNES- VALORE DEI SEGNI- VERKLARING DER TEKENS
+ = helt undergivet kvantitative restriktioner.
- = delvist undergivet kvantitative restriktioner. For den noejagtige betegnelse for varen, se noten paa side 84.
(*) = de kvantitative restriktioner anfoert med asterisk er suspenderet over for Rumaenien i henhold til protokollen, som er bilag til aftalen EOEF- Rumaenien om handel med industriprodukter af 28. juli 1980.
+ = vollstaendig unter mengenmaessigen Beschraenkungen. Bzgl. der genauen Bezeichnung der Ware siehe Anmerkung auf Seite 84.
(*) = die mit einem (*) bezeichneten mengenmaessigen Beschraenkungen sind Rumaenien gegenueber gemaess Protokoll im Anhang zu dem Abkommen EWG- Rumaenien vom 28. Juli 1980 ueber den Handel mit industriellen Erzeugnissen ausgesetzt.
+ = completely under quantitative restrictions.
- = partially under queantitative restrictions. For exact description of the product, see note on page 84.
(*) = quantitative restrictions marked with an asterisk have been suspended in respect of Romania in accordance with the Protocol annexed to the EEC-Romania Agreement on trade in industrial products of 28 July 1980.
+ = totalement sous restrictions quantitatives.
- = partiellement sous restrictions quantitatives. Pour la désignation exacte du produit, voir note à la page 84.
(*) = les restrictions quantitatives marquées d'un astérisque sont suspendues à l'égard de la Roumanie conformément au protocole annexé à l'accord CEE- Roumanie, du 28 juillet 1980, sur le commerce de produits industriels.
+ = interamente sotto restrizione quantitativa.
- = parzialmente sotto restrizione quantitativa. Per la designazione esatta del prodotto riferirsi alle note a pagina 84.
(*) = le restrizioni quantitative indicate con un asterisco sono sospese, nei confronti della Romania, conformemente al protocollo allegato all'accordo CEE- Romania del 28 luglio 1980 sul commercio di prodotti industriali.
+ = volledig onder kwantitatieve beperkingen.
- = gedeeltelijk onder kwantitatieve beperkingen. Voor de juiste omschrijving van het produkt, zie voetnoot op bladzijde 84.
(*) = de kwantitatieve beperkingen voorzien van een sterretje worden opgeheven t.o.v. Roemenië conform Protocol gehecht aan het Akkoord EEG- Roemenië van 28 juli 1980 inzake de handel in industrieprodukten.
TABLA OMITIDA
Tekstilvarer- Textilwaren- Texto en griego- Textile products- Produits textiles- Prodotti tessili- Textielprodukten
Kapitler- Kapitel- Texto en griego- Chapters- Chapitres- Capitoli- Hoofdstuk
50 -> 62
NB: Hvad angaar produkter omfattet af Faellesskabets aftaler om handel med tekstiler med Bulgarien, Kina, Ungarn, Polen,Rumaenien og Tjekkoslovakiet, erstattes de nedenfor anfoerte regionale importordninger over for disse lande med de faelles importordninger fastsat i aftalerne (jf. forordningens artikel 1, stk. 1, tredje afsnit).
NB: Fuer die durch die Abkommen ueber den Handel mit Textilwaren zwischen der Gemeinschaft und Bulgarien, China,Ungarn, Polen, Rumaenien und der Tschechoslowakei erfassten Erzeugnisse werden die nachfolgenden regionalen Einfuhrregelungen den genannten Laendern gegenueber durch die in den betreffenden Abkommen vorgesehenen gemeinsamen Einfuhrregelungen ersetzt (vgl. Artikel 1, Absatz 1, dritter Gedankenstrich der Verordnung).
NB: Texto en griego
NB: As concerns products covered by the Community's Agreements on trade in textile products with Bulgaria, China,Hungary, Poland, Romania and Czechoslovakia, the regional import regimes mentioned below are replaced, with regard to those countries, by the common import regimes as provided for in those Agreements (i.e. the third subparagraph of Article 1 (1) of the Regulation).
NB: En ce qui concerne les produits couverts par les accords entre la Communauté et la Bulgarie, la Chine, la Hongrie, la Pologne, la Roumanie et la Tchécoslovaquie, sur le commerce des produits textiles, les régimes régionaux d'importation indiqués ci-après sont remplacés, à l'égard desdits pays, par les régimes communs d'importation prévus par lesdits accords (voir article 1er paragraphe 1 troisième tiret du règlement).
NB: Per quanto attiene ai prodotti coperti dagli accordi tra la Comunità e la Bulgaria, la Cecoslovacchia, la Cina, la Polonia,la Romania e l'Ungheria sul commercio di prodotti tessili, i regimi regionali di importazione indicati qui di seguito sono sostituiti,nei confronti di detti paesi, dai regimi comuni di importazione previsti dai suddetti accordi (vedi articolo 1, paragrafo 1, terzo trattino del regolamento).
NB: Voor de produkten die vallen onder de overeenkomsten tussen de Gemeenschap enerzijds en Bulgarije, China,Hongarije, Polen, Roemenië en Tjechoslowakije anderzijds betreffende de handel in textielprodukten, zijn de hierna vermelde regionale invoerregelingen ten opzichte van de bovengenoemde landen vervangen door de gemeenschappelijke invoerregelingen voorzien door genoemde overeenkomsten (vgl. artikel 1, lid 1, derde streepje, van de verordening).
Kategori- Kategorie- Texto en griego- Category- Catégorie- Categoria- Categorie
TABLA OMITIDA
Notas
TABLA OMITIDA
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