LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 689/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1941/92 (4), fija las condiciones de aceptación de los cereales para intervención;
Considerando que la política restrictiva de precios y la aplicación de mecanismos estabilizadores en el sector de los cereales pueden acarrear dificultades a los productores de determinados cereales en regiones concretas de la Comunidad; que, con objeto de atenuar las repercusiones de tales mecanismos sobre las rentas de dichos productores, el Reglamento (CEE) no 1941/92 deroga de nuevo durante la campaña 1992/93 determinadas disposiciones cualitativas, tal como ya se hizo para la campaña 1991/92 y, concretamente, las relativas al contenido máximo de humedad del 15 % para los cereales ofrecidos a la intervención, exceptuando el trigo duro;
Considerando que las autoridades italianas han presentado una solicitud idéntica para el trigo duro motivada por las circunstancias climatológicas excepcionales acaecidas durante la cosecha; que es conveniente aceptar dicha solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por derogación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 689/92, el organismo de intervención italiano queda autorizado a fijar en un 15 % el contenido máximo de humedad del trigo duro ofrecido a la intervención durante la campaña 1992/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 18. (4) DO no L 196 de 15. 7. 1992, p. 20.
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