LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en
particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9,
Considerando que, en aplicación de los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar, para el sector de la carne de vacuno y la campaña de comercialización 1992/93, por una parte, el número de animales reproductores de pura raza originarios de la Comunidad por los que se conceda una ayuda para poner en funcionamiento nuevos sectores en los departamentos franceses de Ultramar (DU) y, por otra, el número de animales macho que puede optar a una exención de los derechos por importación directa de terceros países o a una ayuda para las expediciones originarias del resto de la Comunidad;
Considerando que conviene fijar los importes de las citadas ayudas para el abastecimiento a los DU, por una parte, de animales macho y, por otra, de animales reproductores originarios del resto de la Comunidad; que, en lo que respecta a los animales macho, dichas ayudas deberán fijarse de tal modo que las entregas intracomunitarias puedan efectuarse en condiciones de abastecimiento equivalentes a las procedentes del mercado mundial; que, en lo que se refiere a animales reproductores de pura raza, esas ayudas se fijarán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de determinados productos agrícolas se establecieron en el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (3); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno en lo que respecta al período de validez de los certificados de importación y de ayuda y al importe de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;
Considerando que, para poder optar al régimen específico de abastecimiento para el engorde en los DU, los animales de que se trate deberán engordarse y consumirse in situ; que, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones, conviene prever las garantías y controles adecuados;
Considerando que, para una correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, es preciso fijar un calendario para la presentación de solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 131/92 se establece un régimen transitorio de abastecimiento hasta el 30 de junio de 1992; que, por consiguiente, es oportuno prever que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de julio de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91, en el Anexo I se fija el número de vacunos vivos machos destinados el engorde y al consumo en los DU que estarán exentos de derechos de aduana y de la tasa por importación o por los que se recibirá una ayuda
comunitaria.
Artículo 2
1. La exención de tasas de importación estará supeditada a lo siguiente:
a) la declaración escrita del importador, realizada en el momento de la importación, de que los vacunos se destinan al engorde en los DU durante un período de sesenta días a partir del día de su despacho en libre práctica y, posteriormente, al consumo;
b) la constitución de una garantía, por parte del importador, por un importe igual a la suma del derecho de aduana y la de la exacción reguladora aplicables el día de la importación;
c) el compromiso escrito del importador, suscrito en el momento de la importación, de indicar a las autoridades competentes francesas, en un plazo de un mes a partir del día de importación, la o las explotaciones donde se destinarán al engorde los bovinos.
2. La garantía se depositará, a elección del solicitante, en metálico o en forma de garantía de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas por Francia.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía sólo se devolverá si en un plazo de doce meses se aporta a las autoridades francesas la prueba de que los bovinos:
a) han sido engordados en la o las explotaciones indicadas de conformidad con la letra c) del apartado 1;
b) no han sido sacrificados antes de la finalización del plazo previsto en la letra a) del apartado 1;
c) han sido sacrificados antes de la finalización de ese mismo plazo por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o accidente.
La garantía se devolverá inmediatamente después de que se haya presentado la prueba.
No obstante,
- cuando no se respete el plazo de doce meses, la garantía se devolverá reducida en un 15 % de su importe,
- cuando el plazo de doce meses se sobrepase en más de seis, se ejecutará toda la garantía.
Los importes que no se devuelvan se ejectuarán en calidad de derecho de aduana y de exacción reguladora, respectivamente.
4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el día de la aceptación de la declaración de despacho en libre práctica se considerará el momento o el día de la importación.
Artículo 3
1. El beneficio de la ayuda comunitaria estará supeditado a lo siguiente:
a) la declaración escrita del solicitante, efectuada en el momento de la llegada a los DU, de que los bovinos se destinan el engorde, durante un período de sesenta días a partir de su llegada, y al consumo en dicho territorio;
b) el compromiso escrito del solicitante, suscrito en el momento de la llegada de los bovinos, de indicar a las autoridades competentes franceses en un plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la o las explotaciones donde se destinarán al engorde.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, la ayuda sólo se abonará si la solicitud de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 va acompañada de una de las siguientes pruebas:
a) los bovinos han sido engordados en la o las explotaciones indicados de conformidad con la letra b) del apartado 1;
b) los bovinos no han sido sacrificados antes de la finalización del plazo previsto en la letra a) del apartado 1;
c) los bovinos han sido sacrificados antes de la finalización de dicho plazo por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o accidente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, cuando la solicitud de ayuda, acompañada de la prueba mencionada, se presente durante los seis meses siguientes al plazo de doce meses, la ayuda abonada será igual al 85 % de la ayuda aplicable.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará el momento o el día de la llegada, el día de la llegada efectiva a los DU.
Artículo 4
1. Cada animal importado o entregado bajo el régimen a que se refiere el artículo 1 se identificará por uno de los siguientes medios:
- un tatuaje indeleble,
- una marca auricular oficial o autorizada oficalmente, en al menos una de las orejas del animal.
2. Dichos tatuaje y marca estarán concebidos de tal modo que permitirán, en su caso, cuando se despachen en libre práctica o en el momento de su llegada, observar la fecha de despacho en libre práctica o de llegada y la identidad del importador o del que solicita la ayuda.
Artículo 5
Los importes de la ayuda comunitaria figuran en el Anexo II.
Artículo 6
La ayuda prevista en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91 por el suministro a los departamentos franceses de Ultramar de reproductores de pura raza de especie bovina originarios de la Comunidad y el número de animales por los que se recibirá dicha ayuda figuran en el Anexo III.
Artículo 7
1. Francia nombrará a la autoridad competente para:
a) expedir los certificados de importación;
b) expedir el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;
c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.
2. Francia adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3.
Artículo 8
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.
Artículo 9
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) la cantidad indicada no sobrepase la cantidad máxima disponible,
publicada por Francia;
b) se presente una prueba, antes de que finalice el plazo de presentación de las solicitudes de certificado, de que el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus por cabeza.
2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 10
1. Los certificados de importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.
2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 11
Las ayudas previstas en los artículos 5 y 6 se abonarán por las cantidades efectivamente entregadas.
Artículo 12
Los importes de las ayudas mencionadas en los artículos 5 y 6 se modificarán cuando la situación del mercado lo requiera.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (3) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
ANEXO I
Parte 1
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Reunión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 300
Parte 2
Plan de previsiones de abastecimiento de animales macho de engorde de la especie bovina a la Guayana durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 100
ANEXO II
Importe de las ayudas concedidas por los animales contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado comunitario.
(en ecus por cabeza)
Código NC Importe de la ayuda ex 0102 90 10 200 0102 90 35 300 0102 90 37 300
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones
previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
ANEXO III
Parte 1
Suministro a la Reunión de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 180 1 000
Parte 2
Suministro a Guayana de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 340 1 000
Parte 3
Suministro a Martinica de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000
Parte 4
Suministro a Guadalupe de reproductores de pura raza de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:
Código NC Designación de la mercancía Número de animales que se suministrarán Ayuda (ecus por cabeza) 0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000
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