LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el párrafo segundo de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, es preciso determinar las cantidades de vinos de mesa y vinos similares de terceros países que puedan optar al régimen específico establecido por dicho Reglamento para el abastecimiento a las islas Canarias; que, para mayor comodida, conviene establecer dichas cantidades, con ocasión de la primera aplicación del citado régimen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de agosto de 1993;
Considerando que las ayudas al abastecimiento deben determinarse teniendo en
cuenta, en particular, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico a las islas Canarias de determinados productos agrícolas se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4); que procede adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de los productos vitivinícolas, fundamentalmente en lo que respecta al período de validez de los certificados y al importe de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;
Considerando que, para una correcta gestión administrativa, es conveniente fijar un calendario para la presentación de solicitudes de certificado y un plazo para su expedición;
Considerando que para cumplir los objetivos del citado régimen, de una reducción de los costes de los productos del plan de abastecimiento específico y de la repercusión de las ventajas en el usuario final, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1601/92, conviene, cuando se importen en las islas Canarias productos que se incluyan en el plan de abastecimiento, deducir de los precios franco frontera de referencia los derechos de aduana cuya aplicación se suspendió en virtud del artículo 3 del mencionado Reglamento;
Considerando que las medidas adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1601/92 son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que es preciso prever la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a partir de la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92, en el Anexo I se fijan las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector vitivinícola que estarán exentas de derechos de aduana por importación desde terceros países o por las que se recibirá ayuda comunitaria.
2. Las cantidades fijadas para cualquiera de los productos de los códigos NC ex 2204 21 y ex 2204 29 podrán sobrepasarse en un 20 % como máximo, siempre que se respete la cantidad global fijada en el Anexo.
Artículo 2
1. En el Anexo II se fija la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para los productos comprendidos en el plan de previsiones de abastecimiento.
2. Los productos por los que se recibirá esa ayuda se designarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (5), en particular, el sector 17 de su Anexo.
Artículo 3
España designará a la autoridad competente para:
a) expedir los certificados de importación;
b) expedir el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del
artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;
c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.
Artículo 4
Serán aplciables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) la cantidad indicada no sobrepase la cantidad máxima disponible, publicada por España, para cada grupo de productos;
b) se presente una prueba, antes de que finalice el plazo de presentación de las solicitudes de certificado, de que el interesado ha depositado una garantía de 2 ecus/hl.
2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 6
1. Cuando los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1695/92, el agente económico podrá retirar su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de expedición. En tales casos, se devolverá la garantía correspondiente al certificado.
2. El período de validez de los certificados de importación y de los certificados de ayuda finalizará el último día del tercer mes siguiente al de su expedición.
Artículo 7
La ayuda prevista en el artículo 2 se abonará por las cantidades efectivamente entregadas.
Artículo 8
Los importes de la ayuda mencionada en el artículo 2 se modificarán cuando la situación del mercado lo requiera.
Artículo 9
El precio franco frontera de referencia que deberá respetarse en caso de exención del derecho de aduana prevista en el artículo 1 será el precio que figure en la columna « Otros países » del Anexo del Reglamento (CEE) no 3418/88 de la Comisión (6), al que se habrá sustraído el importe del derecho de aduana aplicable en caso de no exención.
Artículo 10
Para la conversión en moneda nacional de la ayuda a que se refiere el artículo 2 se aplicará el tipo de conversión agrario vigente en el sector vitivinícola el primer día del mes en que se presente la solicitud de ayuda.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 301 de 4. 11. 1988, p. 10.
ANEXO I
Cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos del sector vitivinícola para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 31 de agosto de 1993
Código NC Designación de las mercancías Volumen (hl) ex 2204 21 25 Vinos: ex 2204 21 29
ex 2204 21 35
ex 2204 21 39 Originarios de terceros países: vinos que incluyan en su designación y presentación el nombre del país de origen, sin ninguna otra mención o denominación geográfica 117 000 Originarios de la Comunidad: vinos de mesa, con arreglo al punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 ex 2204 29 25 Vinos: ex 2204 29 29
ex 2204 29 35
ex 2204 29 39 Originarios de terceros países: vinos que incluyan en su designación y presentación el nombre del país de origen, sin ninguna otra mención o denominación geográfica 117 000 Originarios de la Comunidad: vinos de mesa, con arreglo al punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 TOTAL 234 000
ANEXO II
Importes de la ayuda concedida a los productos que figuran en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad
Código de productos (1) Nota Importes de la ayuda (en ecus) Aplicables a los productos procedentes de la Comunidad, con excepción de la España continental Aplicables a los productos de la España continental del 1 de julio de 1992 al 31 de agosto de 1992 del 1 de septiembre de 1992 al 31 de agosto de 1993 2204 21 25 110 (2) 5,50 - 5,50 2204 21 25 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 21 25 910 (2) 5,50 - 5,50 2204 21 29 190 (3) 1,65 1,52 1,65 2204 21 35 110 (2) 5,50 - 5,50 2204 21 35 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 21 39 190 (3) 1,65 1,52 1,65 2204 29 25 110 (2) 5,50 - 5,50 2204 29 25 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 29 25 910 (2) 5,50 - 5,50 2204 29 29 190 (3) 1,65 1,52 1,65 2204 29 35 110 (2) 5,50 - 5,50 2204 29 35 190 (3) 1,65 1,45 1,65 2204 29 39 190 (3) 1,65 1,52 1,65
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3795/91 (DO no L 358 de 30. 12. 1991, p. 1).
(2) Ecus por hectolitro de producto.
(3) Ecus por % vol y hectolitro de producto [grado alcohólico volumétrico total tal como se define en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87].
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