EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2052/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se adapta por segunda vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo no 4 anexo al Acta de adhesión de Grecia (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, con el fin de atenuar las repercusiones de la reducción de la renta de los productores que dedican al algodón una superficie limitada, el Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo (5) establece, en favor de estos productores, un régimen de ayuda limitado a las campañas de 1989/90, 1990/91 y 1991/92, a la espera de una posible adaptación del régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo no 4;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/92, el Consejo, antes de la campaña de 1996/97, decidirá sobre una posible adaptación de régimen de ayuda establecida por el Protocolo no 4; que, a la espera de esta decisión, es conveniente prorrogar hasta esa campaña el régimen de ayuda previsto en el Reglamento (CEE) no 1152/90,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1152/90 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, las palabras «las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92» serán sustituidas por las palabras «las campañas de 1989/90 a 1995/96».
2) En el apartado 1 del artículo 3, las palabras: «para cada una de las tres campañas» serán sustituidas por las palabras: «para las campañas 1992/93 a 1995/96».
3) En el apartado 2 del artículo 3, las palabras «para las tres campañas en cuestión» serán sustituidas por las palabras: «para las siete campañas en cuestión».
4) En el artículo 4, las palabras «los años 1989, 1990 y 1991» serán sustituidas por las palabras «los años 1989 a 1995».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de comercialización de 1992/93.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.(2) DO no C 119 de 11. 5. 1992, p. 27.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4) DO no C 169 de 6. 7. 1992.(5) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.
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