LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira, relativas a determinados productos agrarios (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,
Considerando que el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento citado prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de queso St. Jorge con un tiempo de maduración mínimo de tres meses y de queso Ilha con un tiempo de maduración de al menos cuarenta y cinco días, con vistas a favorecer las actividades económicas tradicionales más importantes de las Azores en el sector lechero; que, en lo que concierne a las disposiciones de aplicación de esta medida, se pueden adoptar en esencia las que ya existen para medidas análogas; que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los mismos criterios que se han aplicado para esas medidas;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se concede una ayuda para el almacenamiento privado de 1 000 toneladas de queso St. Jorge y 2 000 toneladas de queso Ilha fabricados en las Azores y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. El organismo competente nombrado por Portugal únicamente celebrará contratos de almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) el lote de queso sometido a contrato estará constituido por dos toneladas como mínimo;
b) el queso habrá sido fabricado, en lo que concierne al queso St. Jorge, noventa días, como mínimo, antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato y, en lo que concierne al queso Ilha, cuarenta y cinco días, como mínimo, antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;
c) el queso habrá superado un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;
d) el almacenista se comprometerá:
- a mantener el queso durante el período de almacenamiento en locales, cuya temperatura sea de + 16° C como máximo,
- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período de este último sin la autorización del organismo competente. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo competente podrá autorizar una modificación, que se limitará, una vez comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento, a la reducción de existencias o a la sustitución de los quesos.
En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:
i) si dichas cantidades fueren sustituidas con la autorización del organismo competente, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;
ii) si dichas cantidades no fueren sustituidas, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.
Los gastos de control originados por esta modificación correrán a cargo del almacenista,
- a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo competente las entradas efectuadas durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.
2. El contrato de almacenamiento:
a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del inicio del almacenamiento contractual, que no será anterior al día siguiente al de la finalización de las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato;
b) se celebrará una vez finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.
Artículo 3
1. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.
2. El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un período de almacenamiento contractual de noventa días. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al finalizar el período de 60 días mencionado en el apartado 2, el almacenista podrá proceder a una reducción de existencias total o parcial de un lote bajo contrato. La cantidad que puede salir de existencias será por lo menos de 500 kilogramos. No obstante, Portugal podrá aumentar esta cantidad hasta 2 toneladas.
La fecha del inicio de las operaciones de salida de existencias de quesos bajo contrato no estará comprendida en el período de almacenamiento contractual.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda se fija en 2,80 ecus por tonelada y día.
2. El importe de la ayuda, expresado en ecus, aplicable a un contrato de almacenamiento será el importe aplicable el primer día de almacenamiento contractual. Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo de conversión agrario aplicable el último día de almacenamiento contractual.
3. El pago de la ayuda se efectuará en un plazo máximo de noventa días, calculado a partir del último día de almacenamiento contractual.
Artículo 5
Los plazos, fechas y términos mencionados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 (2). No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento a la hora de determinar el período de duración del almacenamiento contractual.
Artículo 6
1. Portugal velará por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:
a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;
b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;
c) la fecha de entrada en almacén;
d) la presencia en el almacén;
e) la fecha de salida de almacén.
3. El contratante o, si procede, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:
a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;
b) las fechas de entrada y salida de almacén;
c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;
d) la ubicación de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato. Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.
5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 2.
6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:
a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;
b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.
7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones realizadas.
El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.
8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.
Portugal notificará tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
9. El Estado miembro citado podrá establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.
Artículo 7
Portugal comunicará a la Comisión el martes de cada semana:
a) las cantidades de queso que hayan sido sometidas a contratos de almacenamiento durante la semana anterior;
b) en su caso, las cantidades por las que se haya concedido la autorización establecida en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los quesos cuya entrada en almacén se efectúe a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid