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Documento DOUE-L-1992-81259

Reglamento (CEE) nº 2173/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las islas Canarias en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 31 de julio de 1992, páginas 56 a 63 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81259

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a medidas específicas en favor de las islas Canarias con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 5 de su artículo 16 y el apartado 2 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (2), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1601/92 instauró un régimen de ayudas a la realización de programas de iniciativas en favor de las islas Canarias en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores; que es conveniente establecer las disposiciones de dicho régimen; que dichas disposiciones se refieren a la determinación de los trabajos que se pueden realizar en el marco de los programas de iniciativas, la definición de las medidas que se seleccionarán dentro de la asistencia técnica que se prestará a las agrupaciones de productores, el procedimiento de aceptación de programas de iniciativas, así como al seguimiento de su realización;

Considerando que es pertinente definir las disposiciones relativas a la realización del estudio económico de análisis y perspectiva del sector de frutas y hortalizas transformadas en estos departamentos;

Considerando que, en lo que respecta a las medidas de ayuda a la comercialización, es necesario definir el concepto de contrato de campaña, precisar la base para calcular el importe de la ayuda y prever las normas de distribución en caso de que se supere el volumen de 10 000 toneladas por producto y por año, fijado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto de los Comités de gestión de las frutas y hortalizas y de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicación para la concesión de una aportación comunitaria a la realización de programas de iniciativas y, para la concesión de la ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña, previstos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo.

Asimismo, dispone las modalidades generales relativas al estudio económico del sector de las frutas y hortalizas transformadas.

TITULO I Ayuda para la realización de programas de iniciativas

Artículo 2

Los programas de iniciativas para desarrollar la producción o mejorar la calidad de los productos frescos mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1601/92 incluirán una o varias de las medidas que aparecen recogidas a continuación:

- desarrollo de la producción mediante nuevas plantaciones o nuevos cultivos,

- mejora de las variedades con objeto de aumentar la productividad y adaptar la producción a las condiciones del medio y a la demanda del mercado,

- adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región,

- plantación y seguimiento de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.

Artículo 3

El incremento de la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 15 del

Reglamento (CEE) no 1601/92 se concederá cuando el programa de iniciativas:

- sea presentado por una agrupación u organización de productores reconocidos con arreglo al Reglamento (CEE) no 1360/78 (4) y al Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (5), y

- esté concebido y sea realizado con la asistencia o la participación de técnicos especializados en la producción de que se trate que no sean miembros de dichas organizaciones o agrupaciones. La asistencia se centrará en alguno de los siguientes objetivos:

- orientación de la producción,

- elección de las variedades mejor adaptadas,

- técnicas de cultivo adecuadas a la producción y a las condiciones locales.

Artículo 4

1. Los proyectos de programas de iniciativas se presentarán cada año ante los servicios nombrados por las autoridades competentes antes de la fecha que éstos determinen. Se presentarán con arreglo al modelo adjunto en el Anexo I e irán acompañados por todas las informaciones necesarias y útiles.

2. Los servicios competentes velarán por:

- la conformidad del programa de iniciativas con los objetivos del Reglamento (CEE) no 1601/92, y con las disposiciones del presente Reglamento,

- la coherencia económica, la calidad técnica del proyecto, la exactitud de los cálculos y del plan de financiación, así como la programación de su realización,

- la exactitud de las informaciones presentadas en el proyecto.

Dichos servicios llevarán a cabo todos los controles que sean útiles y, en su caso, controles sobre el terreno.

3. Los servicios competentes aprobarán o rechazarán el proyecto en un plazo de tres meses a partir de la fecha límite de presentación de proyectos. Podrán condicionar su aprobación a la modificación efectiva del proyecto para que se ajuste a la normativa comunitaria. En caso de que se deba realizar un examen complementario o que los servicios soliciten modificaciones, la decisión se podrá tomar posteriormente.

4. Los servicios competentes transmitirán cada año a la Comisión una ficha recapitulativa por programa para su aprobación, preparada siguiendo el modelo del Anexo I, al menos treinta días antes de la conclusión del período fijado en el apartado 3. La Comisión podrá solicitar información complementaria y comunicar sus observaciones antes de que concluya el plazo fijado para la aprobación o rechazo de los programas de iniciativas.

5. Durante su realización, el programa podrá ser objeto de modificaciones justificadas por razones técnicas; no obstante, dichas modificaciones no podrán tener como objeto la prórroga del plazo de ejecución inicialmente previsto. Los servicios competentes adoptarán todas las medidas necesarias para aprobar o rechazar dichas modificaciones. La aprobación o rechazo seguirá el mismo procedimiento que el previsto en los apartados 3 y 4.

6. Durante la realización del programa de iniciativas, los servicios competentes comprobarán periódicamente el estado de realización de los programas, la conformidad de lo ejecutado con el plan técnico y financiero, así como la exactidud de los justificantes presentados. Cada programa de

iniciativas será objeto de, al menos, un control sobre el terreno durante su plazo de realización.

7. Los productores, agrupaciones u organizaciones de productores presentarán cada año las solicitudes de ayuda antes de una fecha determinada por los servicios competentes.

Artículo 5

Los servicios competentes remitirán anualmente a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de cada año un informe sintético para evaluar la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1601/92 sobre el estado de realización de los programas aprobados y sobre los resultados de los controles efectuados, y le comunicará toda información útil en caso de que surjan dificultades de realización que puedan comprometer el cumplimiento de los compromisos suscritos por los operadores.

Artículo 6

Las acciones que cuenten con una participación financiera o que son objeto de solicitudes de participación en el marco de los Fondos estructurales existentes no se podrán subvencionar con arreglo al presente Reglamento.

TITULO II Estudio relativo al sector de las frutas y hortalizas transformadas

Artículo 7

1. La atribución de la realización del estudio se llevará a cabo mediante licitación bajo la responsabilidad de las autoridades competentes.

2. Los servicios competentes transmitirán a la Comisión el proyecto de licitación, incluido el pliego de condiciones. La Comisión realizará sus observaciones, en su caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación.

3. Los servicios competentes remitirán a la Comisión el estudio definitivo. Esta presentará sus observaciones, en su caso, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción del estudio.

4. El pago de la participación financiera comunitaria quedará supeditado:

- al cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92, de las cláusulas del pliego de condiciones y de las observaciones presentadas;

- al pago de la contribución de las autoridades públicas españolas.

TITULO III Ayuda a la comercialización en el marco de los contratos de campaña

Artículo 8

1. A los efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92, se entiende por « contrato de campaña » el contrato por el cual un operador, sea persona física o jurídica establecida en el resto de la Comunidad, se compromete antes del período de comercialización del producto o productos de que se trate, a comprar toda o parte de la producción de un productor, productor individual, asociación o unión de productores de las islas Canarias, con objeto de comercializarla fuera de la región de producción.

2. El operador que desee presentar una solicitud de ayuda remitirá el contrato de campaña a los servicios competentes españoles antes del comienzo del período de comercialización del o de los productos de que se trate.

En el contrato se recogerán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) la razón social de las partes contratantes y su sede,

b) la designación del o de los productos,

c) las cantidades de que se trate,

d) la duración del compromiso,

e) el calendario de comercialización,

f) el modo en que se acondicionarán los productos y los datos sobre su transporte (condiciones y costes),

g) la fase precisa de entrega de los productos.

3. Los servicios competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92 y con las del presente Reglamento.

Se asegurarán de que en dichos contratos se recojan todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 y señalarán, si procede, la posible aplicación del apartado 6.

4. Para determinar el importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada entregada en la zona de destino se calculará en ecus a partir del contrato de compaña, de documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago.

El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de embarque.

Los servicios podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.

5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que se haya comprometido a comercializar el producto en un plazo de un mes a partir de la conclusión del período de comercialización.

En la medida en que sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, los servicios competentes podrán determinar períodos o campañas de comercialización por producto.

6. Si las cantidades de un producto concreto para las que se solicita la ayuda superaren el volumen de 10 000 toneladas fijado en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la ayuda se atribuirá a los compradores que la hayan solicitado en proporción a las cantidades efectivamente comercializadas a título de los contratos de campaña.

7. El complemento a la ayuda previsto en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se entregará contra la presentación de los compromisos suscritos por los asociados de compartir los conocimientos y experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula que prohibirá la resiliación antes de que se cumpla dicho plazo de tres años. Este período no podrá comenzar antes del 1 de julio de 1992.

En caso de anulación de los citados compromisos, el comprador no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

TITULO IV Disposiciones generales y financiación

Artículo 9

1. Las solicitudes de ayuda comunitaria relacionadas con los programas de iniciativas y con la comercialización se presentarán a los servicios competentes españoles con arreglo a los Anexos II y III.

2. Dichas solicitudes irán acompañadas por facturas y justificantes de todas las acciones realizadas.

Con respecto a la ayuda a los programas de iniciativas, las facturas o justificantes harán referencia a la parte de la superficie del programa de iniciativas en la que se desarrollan los trabajos.

3. Los servicios competentes, tras comprobar las solicitudes y los justificantes con ellas relacionados, transferirán, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de ayuda, según el caso, la aportación del Estado miembro y la ayuda comunitaria, determinadas ambas con arreglo a los artículos 15 y 16 del Reglamento (CEE) no 1601/92. La aportación financiera del Estado miembro de que se trate no podrá transferirse posteriormente a la ayuda comunitaria.

Artículo 10

1. El tipo que se aplicará para la conversión anual en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea correspondiente a los programas de iniciativas será el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de enero del año de realización del programa de iniciativa.

2. Con respecto al pago del estudio del sector de frutas y hortalizas transformadas previsto en el artículo 7, el tipo de conversión que se aplicará será el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/82 de la Comisión (6) vigente el primer día del plazo de la licitación para la atribución de la realización del estudio.

3. El tipo que se aplicará para la determinación y el pago de la ayuda a la comercialización es el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 aplicable el primer día de recepción de los productos por parte del comprador.

Los importes expresados en moneda nacional de un tercer país se convertirán a la moneda nacional de un Estado miembro aplicando el tipo de conversión para determinar el valor en aduana que estuviera vigente el día indicado en la fase anterior.

Artículo 11

1. Si se pagare indebidamente una ayuda, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirán unos intereses que se calcularán a partir de la fecha del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.

2. La ayuda recuperada y, en su caso, sus intereses, se transferirán a los organismos o servicios de pago, que los restarán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en proporción a la financiación comunitaria.

Artículo 12

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las

disposiciones complementarias adoptadas para la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 1601/92.

TITULO V Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. (5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL PROGRAMA DE INICIATIVAS

A. Delimitación de la zona geográfica afectada e identificación geográfica precisa de las parcelas que se beneficiarán del programa.

B. Descripción de la situación de partida con respecto a:

1. La producción

- Número de explotaciones, superficie cultivada, rendimiento por hectárea, volumen de la producción cosechada. Estos datos deberán proporcionarse por producto.

- Infraestructura técnica de las explotaciones.

2. La asistencia técnica

C. Potencial de la producción: objetivos y perspectivas

D. Objetivos del programa con respecto a:

1. Los medios de producción

- desarrollo de la producción y, en particular, de las nuevas plantaciones o nuevos cultivos;

- mejora de las variedades para aumentar la productividad y adaptar las plantas a las condiciones del medio;

- adopción de técnicas de cultivo específicas para las condiciones climáticas y físicas de la región;

- plantación y realización de cultivos experimentales en colaboración con centros de investigación.

2. La asistencia técnica relacionada con la producción (orientación de la producción y las técnicas de cultivo).

E. Inversiones necesarias

1. Coste global del plan y distribución por acción prevista.

2. Previsión de costes para cada año de ejecución.

F. Plazos de realización previsibles y graduación anual de la ejecución (en un plazo mínimo de tres años).

ANEXO II

SOLICITUD DE AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 4

(programa de iniciativas)

Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Entidad bancaria y número de cuenta a la que se deberá transferir la ayuda:

Superficie total de la explotación:

Año de referencia de los trabajos de:

a:

LISTA DE TRABAJOS EFECTUADOS A LO LARGO DEL AÑO DE REFERENCIA:

(moneda nacional)

Tipo de acción y justificantes que se adjuntan Importe A. Nuevos cultivos o plantaciones 1. Factura no de 2. 3. B. Mejora de variedades 1. Factura no de 2. 3. C. Adopción de técnicas de cultivo específicas para estas regiones 1. Factura no de 2. 3. D. Plantación y realización de cultivos piloto 1. Factura no de 2. 3. Total

El Estado miembro deberá rellenar esta sección

Moneda nacional Número de ha Costo unitario por ha (en mo- neda nacional) Tipo de conversión Coste unitario por ha (ecus) 1. Gastos totales - primer año: - segundo año: - tercer año: Total 2. Aportación de los productores - primer año: - segundo año: - tercer año: Total 3. Contribuciones del Estado miembro - primer año: - segundo año: - tercer año: Total 4. Contribuciones totales

Productores + Estado miembro: 5. Contribuciones de la Comunidad - primer año: - segundo año: Total 6. Importe máximo

Contribuciones CEE: 500 cfr 4 7. Contribución comunitaria final:

(moneda nacional)

Incremento de la ayuda por hectárea Importe Entrega de una asistencia técnica de adaptación y de gestión de cultivos 1. Factura no de 2. 3. Hectáreas afectadas:

(mínimo 2 ha) Importe anual que deberá pagarse 100 ecus/ha por tipo de conversión

ANEXO III

SOLICITUD DE LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 8

(medidas de comercialización)

Producto:

Campaña de comercialización: del al

Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

Razón social de la persona física o jurídica establecida en el resto de la Comunidad:

Dirección administrativa:

Entidad bancaria y número de cuenta a la que se deberá transferir la ayuda:

Vínculo jurídico entre los dos operadores (contrato de campaña, contrato de asociación):

El Estado miembro deberá rellenar esta sección (por producto y por campaña de comercialización) Solicitud recibida el Importe

(moneda nacional) GASTOS SUBVENCIONABLES 1. Cantidades comercializadas: 2. Valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino: 3. Gastos que se deberán tener en cuenta tras estudiar el valor indicado

en el punto 2 a partir de los justificantes: 4. Coeficiente de exoneración

10 000 toneladas

cantidad efectivamente comercializada 5. Gastos subvencionables (4 3): 6. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): 7. Importe pagadero (5 6):

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1992
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el art. 10, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80818).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Solicitud, Control y Pago de la Ayuda por Hectarea: Orden de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-1027).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas

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