LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 816/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 818/92 del Consejo (3), por el que se establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, fija esta reserva en 2 082 885,740 toneladas; que, por razones análogas, es conveniente distribuir esta cantidad con arreglo a las mismas bases utilizadas para el octavo período y, por consiguiente, completar el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2061/91 (5);
Considerando que, en virtud del punto 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1546/88, los Estados miembros han podido sustituir el período de doce
meses por un período de cincuenta y dos semanas, que, al aplicarse dicha disposición, la normativa nacional ha fijado el comienzo y el final de los períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en fechas que no corresponden al 1 de abril y el 31 de marzo; que, dado que el régimen actual debe expirar el 31 de marzo de 1993, conviene prever que el noveno período en el sentido de las normativas nacionales correspondientes, se extienda hasta esta fecha y adoptar las disposiciones necesarias para paliar los efectos de la prolongación necesaria del noveno período en los Estados miembros afectados;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:
1) En la frase introductoria del párrafo cuarto del artículo 1, los términos « Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 » se sustituyen por los términos « Para cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 y entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993 ».
2) En el artículo 13 se añadirá el punto 3 siguiente:
« 3. En caso de aplicación del punto 1, el noveno período estará comprendido entre el final del octavo período en el sentido de la normativa nacional correspondiente, y el 31 de marzo de 1993. Las cantidades comercializadas entre el final del período de 365 días, o, según el caso, de 364 días, y el 31 de marzo de 1993 se imputarán a la fracción de la cantidad global garantizada a que se refiere el párrafo primero de la letra g) del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, incrementada en las cantidades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 1 y la cantidad que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84, que corresponde al número de días suplementarios que incluya el noveno período. ».
3) En el artículo 19 se añadirá el apartado 6 siguiente:
« 6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de 1992, las disposiciones que hayan adoptado en virtud del punto 3 del artículo 13. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83. (3) DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 87. (4) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12. (5) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 35.
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