LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativas a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 667/92 de la Comisión (4) establece las normas aplicables a la realización de un estudio relativo al sector de las frutas y hortalizas transformadas; que el apartado 2 del artículo 10 de ese mismo Reglamento determina el tipo de conversión que deberá aplicarse al pago de la contribución financiera de la Comunidad a la realización de este estudio; que, para evitar posibles riesgos de distorsión monetaria, es conveniente utilizar un tipo próximo a la realidad económica, manteniendo simultáneamente la aplicación del factor de conversión a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6), prevé la publicación de este tipo de conversión; que procede modificar en consecuencia el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 667/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen conjunto de los Comités de gestión de las frutas y hortalizas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 667/92 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Con respecto al pago del estudio relativo al sector de las frutas y hortalizas transformadas previsto en el artículo 7, el tipo de conversión que deberá aplicarse será el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ), vigente el día en que se publique la licitación con vistas a la atribución de la realización del estudio.
( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 21. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 13. (5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.
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