LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que la proximidad geográfica de Hungría con respecto a la Comunidad influye en el comercio de animales vivos;
Considerando que, a resultas de las misiones de control veterinario realizadas por la Comunidad, se ha observado que la situación zoosanitaria en Checoslovaquia se controla mediante servicios veterinarios que, si bien se hallan actualmente en proceso de reorganización, pueden no obstante ofrecer garantías satisfactorias en lo referente a las enfermedades que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables checoslovacas han confirmado que durante los últimos veinticuatro meses Checoslovaquia ha permanecido libre de fiebre aftosa, que no se han detectado, durante los últimos doce meses, casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, encefalopatía espongiforme bovina, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina, exantema vesicular y síndrome respiratorio y de reproducción porcino y que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades aparte de la fiebre aftosa durante los últimos doce meses;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables checoslovacas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de cualquier caso que se produzca de las enfermedades arriba mencionadas, o la adopción de una vacunación contra alguna de estas efermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier cambio propuesto en las normas de importación checoslovacas referentes a los ganados bovino o porcino o a su semen o embriones;
Considerando que la tuberculosis y la brucelosis bovinas han sido erradicadas de Checoslovaquia que la vacunación contra la brucelosis bovina no está permitida y que las medidas tomadas por las autoridades responsables checoslovacas para evitar un empeoramiento de estas enfermedades son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías checoslovacas exceptuando las que se hallan bajo restricción oficial, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de tuberculosis u oficialmente indemnes de brucelosis;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables checoslovacas se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de certificados previstos en la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicados pertinentes en los que se hayan basado los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al
menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;
Considerando que las autoridades veterinarias responsables checoslovacas se han comprometido a no permitir la expedición de los certificados contemplados en los Anexos respecto a animales que hayan sido importados en Checoslovaquia salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones pertinentes establecidas por la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión de ejecución pertinente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario pemanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes de Checoslovaquia:
a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;
b) ganado bovino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;
y, a partir de una fecha que deberá decidirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE, pero no antes de doce meses después de la fecha en que se haya prohibido oficialmente en Checoslovaquia la vacunación contra la peste porcina clásica:
c) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;
d) ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación del ganado bovino o porcino doméstico, procedente de Checoslovaquia, indicado en el apartado 1 y que haya sido importado en Checoslovaquia sólo si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), siempre que ésta contemple animales domésticos de estas especies, y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las exigidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, así como en cualquier decisión pertinente.
3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas, en aplicación de la presente Decisión, se hallen continuamente aislados, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba
hasta el momento de la carga.
4. Los Estados miembros permitirán la entrada en su territorio de bovinos procedentes de Checoslovaquia únicamente cuando dichos animales:
a) procedan de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias checoslovacas, con arreglo a lo definido en el Anexo E, y, en los treinta días anteriores a la exportación, haya sido sometido cada uno, con resultado negativo, a una prueba de detección de la leucosis bovina enzoótica, realizada de conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (4),
b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se haya registrado evidencia alguna de dicha enfermedad durante los últimos dos años, y ostenten una marca de identificación permanente, tal como se describe en el Anexo F,
c) procedan de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los tres días laborables siguientes a su llegada al mismo.
En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros, mediante inspección, velarán por que tales animales sean identificados claramente, los controlarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías locales.
5. Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina en supuestos distintos a los expuestos en el presente artículo.
Artículo 2
Interin no se produzca la entrada en vigor de medidas adoptadas por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino distintas de la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o la enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar respecto a los animales importados de Checoslovaquia las condiciones veterinarias suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales, aprobados por la Comisión previa sumisión a la misma, de erradicación, prevención o control de dichas enfermedades.
Como medida temporal y hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo respecto a programas nacionales que hayan sido sometidos pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso deberán suministrar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de las condiciones sanitarias pertinentes.
Artículo 3
1. Hasta el 1 de julio de 1992, los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales bovinos o porcinos procedentes de
Checoslovaquia a las siguientes condiciones:
- garantía de que los animales que vayan a ser importados no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,
- garantía, en el caso del ganado bovino, de que los animales que vayan a ser importados han mostrado una reacción negativa a las pruebas de detección del virus de la fiebre aftosa, realizadas mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test),
- garantía de que los animales que vayan a ser importados han mostrado una reacción negativa a las pruebas serológicas realizadas para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa,
- garantía de que los animales que vayan a ser importados han sido aislados durante al menos catorce días en una estación de cuarentena en Checoslovaquia, bajo el control de un veterinario oficial; de que ningún animal aislado ha sido vacunado contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación; y de que ningún animal distinto de los que formen parte del envío ha sido puesto en cuarentena durante el mismo periodo,
- puesta en cuarentena en el territorio del Estado miembro importador, o en otra parte, durante un período de veintiún días.
No obstante, los Estados miembros que hayan procedido a la vacunación contra la fiebre aftosa al 31 de diciembre de 1990 y que posteriormente hayan cesado dicha vacunación podrán, como medida transitoria, aceptar animales procedentes de Checoslovaquia sin exigir las garantías expuestas anteriormente, siempre y cuando los animales, o bien no hayan sido vacunados, o bien, únicamente en el caso de los bovinos, hayan sido vacunados antes de la fecha en que oficialmente se dio fin a la vacunación en el Estado miembro importador.
2. Con posterioridad al 1 de septiembre de 1992, los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de animales bovinos o porcinos procedentes de Checoslovaquia a la garantía de que los animales que vayan a ser importados no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa.
3. Los Estados miembros supeditarán la introducción en su territorio de cerdos procedentes de Checoslovaquia a la garantía de que no han sido vacunados contra la peste porcina clásica y, en el caso de los cerdos destinados a cría o a producción, a la garantía de que han mostrado una reacción negativa a las pruebas para detectar la presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.
Artículo 4
Por lo que respecta al envío de animales procedentes de Checoslovaquia que lleguen a su territorio, el Estado miembro adoptará las medidas que estime necesarias, incluyendo el rechazo, la cuarentena, el sacrifcio, la destrucción o la realización de pruebas, para proteger la situación zoosanitaria de la Comunidad. En el plazo más breve posible, el Estado miembro notificará a la Comisión y a las autoridades checoslovacas las razones que justifiquen dichas medidas.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable treinta días después de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.(3) DO no L146 de 14. 6. 1979, p. 15.(4) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.
ANEXO A
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para cría o producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría -cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)
No: .
País exportador: Checoslovaquia
Ministerio: .
Autoridad competente que expide el certificado: .
País de destino: .
Referencia: .
(opcional)
Certificado de bienestar animal que se acompaña: .
I. Número de animales: .
(con letras)
II. Identificación de los animales Número
de animales
Vacas, toros, bueyes,
novillas, terneros
Raza
Edad
Marcas oficiales y otras
marcas o señas (indicar
número y posición)
III. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de: .
(lugar de embarque)
a: .
(lugar de destino)
en ferrocarril/camión/avión/barco: .
(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)
Nombre y dirección del expedidor: .
Nombre y dirección del consignatario: .
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que, durante los últimos veinticuatro meses, Checoslovaquia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y fiebre catarral ovina, que, durante los últimos doce meses, no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, aparte la fiebre aftosa; a partir del 1 de septiembre de 1991, se ha prohibido la vacunación contra la fiebre aftosa y que, desde esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;
2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio checoslovaco y han permanecido allí desde su nacimiento,
- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europa o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE, en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;
(Táchese lo que no proceda)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedead;
c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,
- han sido vacunados contra la fiebre aftosa, con una vacuna inactivada, controlada y reconocida oficialmente, como muy tarde el: .......................... ;
(Complétese o táchese según proceda)
d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la tuberculosis,
- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;
(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas.)
e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca de erradicación de la brucelosis,
- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml,
- no han sido vacunados contra la brucelosis;
(Táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad.)
f) - proceden de ganaderías que han sido declaradas, por las autoridades checoslovacas, indemnes de leucosis bovina enzoótica tal como se define en el Anexo E de la Decisión 92/324/CEE, y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica,
- se trata de animales con menos de treinta meses destinados a la producción de carne, proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional para la
erradicación de la leucosis bovina enzoótica y en las que no se ha observado ni confirmado ningún caso de esa enfermedad durante los últimos dos años, y están marcados de la manera definida en el Anexo F de la Decisión 92/324/CEE;
(Táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere este certificado.)
g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (el segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche, realizado, de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, durante los últimos treinta días, no ha mostrado alteraciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de algún antibiótico;
(Táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a las vacas lecheras.)
h) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en una explotación situada en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;
j) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:
- ántrax, durante los últimos treinta días,
- brucelosis, durante los últimos doce meses,
- tuberculosis, durante los últimos seis meses,
- rabia, durante los últimos seis meses;
k) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:
.;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)
l) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede.)
m) no ha recibido ninguna sustancia anabolizante destinada a provocar el engorde;
n) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron embarcados en: .
(Lugar de embarque. Táchese lo que no proceda.)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, no ha habido casos de fiebre
aftosa durante los treinta días anteriores;
o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Requisitos zoosanitarios adicionales
(Táchese, a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/324/CEE.)
Los animales citados en este certificado:
a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
b) han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica del raspado faríngeo (probang test);
c) han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;
d) han sido aislados durante al menos los catorce días anteriores a su embarque y exportación, en una estación de cuarentena en Checoslovaquia, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.
VII. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VIII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en .,
el día .
.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado checoslovaco, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comsisión Europea por la autoridad veterinaria nacional checoslovaca, de veterinarios autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)
(Sello oficial)
(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)
ANEXO B
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para abasto de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será valido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el
artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)
No: .
País exportador: Checoslovaquia
Ministerio: .
Autoridad competente que expide el certificado: .
País de destino: .
Referencia: .
(opcional)
Certificado de bienestar animal que se acompaña: .
I. Número de animales: .
(con letras)
II. Identificación de los animales Número
de animales
Vacas, toros, bueyes,
novillas, terneros
Raza
Edad
Marcas oficiales
y otras marcas o señas
(indicar número y
posición)
III. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de: .
(lugar de embarque)
a: .
(lugar de destino)
en ferrocarril/camión/avión/barco: .
(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)
Nombre y dirección del expedidor: .
Nombre y dirección del consignatario: .
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que, durante los últimos veincuatro meses, Checoslovaquia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul, que, durante los últimos doce meses, no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, aparte la fiebre aftosa, que, a partir del 1 de septiembre de 1991, se ha prohibido la vacunación contra la fiebre aftosa y que, desde esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra le fiebre aftosa;
2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio checoslovaco y han permanecido allí desde su
nacimiento,
- fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europa o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE, en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;
(Táchese lo que no proceda.)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) - no han sido vacunados contra la fiebre aftosa,
- han sido vacunados contra la fiebre aftosa, con una vacuna inactivada, controlada y reconocida oficialmente, como muy tarde el: .......................... ;
(Complétese o táchese, según proceda.)
d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la tuberculosis,
- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;
(Táchese la referencia a esta prueba si el certificado se refiere o animales de menos de seis semanas.)
e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la brucelosis,
- no han sido vacunados contra la brucelosis;
f) proceden de ganaderías incluidas en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzoótica;
g) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
h) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa;
i) proceden de explotaciones en las que no ha habido casos de ántrax durante los últimos treinta días;
j) han sido sometidos, con resultados negativos, a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:
.;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)
k) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede.)
l) no han recibido ninguna sustancia anabolizante destinada a provocar el engorde;
m) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún
mercado,
fueron embarcados en: .
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;
n) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Requisitos zoosanitarios adicionales
(Táchese o menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/324/CEE.)
Los animales citados en este certificado:
a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
b) han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante latécnica del raspado faríngeo (probang test);
c) han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;
d) han sido aislados durante al menos los catorce días anteriores a su embarque y exportación, en una estación de cuarentena en Checoslovaquia, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.
VII. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VIII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en .,
el día .
.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado checoslovaco, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comisión Europea por la autoridad veterinaria nacional checoslovaca, de veterinarios autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)
(Sello oficial)
(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)
ANEXO C
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para cría o producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Económica Europea (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría -cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)
No: .
País exportador: Checoslovaquia
Ministerio: .
Autoridad competente que expide el certificado: .
País de destino: .
Referencia: .
(opcional)
Certificado de bienestar animal que se acompaña: .
I. Número de animales: .
(con letras)
II. Identificación de los animales Número
de animales
Sexo
Raza
Edad
Marcas oficiales y otras
marcas o señas (indicar
número y posición)
III. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de: .
(lugar de embarque)
a: .
(lugar de destino)
en ferrocarril/camión/avión/barco: .
(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número de vuelo o nombre, según proceda.)
Nombre y dirección del expedidor: .
Nombre y dirección del consignatario: .
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que, durante los últimos veinticuatro meses, Checoslovaquia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular, que, durante los últimos doce meses, no se han practicado vacunaciones contra ninguna de
estas enfermedades, aparte la fiebre aftosa, que, a partir del 1 de septiembre de 1991, se ha prohibido la vacunación contra la fiebre aftosa, que, desde esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y que está prohibida la vacunación contra la peste porcina clásica desde, al menos, los últimos doce meses y la importación de animales vacunados contra la peste porcina clásica;
2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio checoslovaco y han permanecido allí desde su nacimiento,
- fueron importados, hace más de seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europa o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE, en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;
(Táchese lo que no proceda.)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica,
- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos en ambos casos, a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa y a una prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;
d) la piaras de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa checoslovaca sobre erradicación de la brucelosis,
- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI aglutinantes por ml, y a una prueba de reacción de fijación del complemento con resultado negativo;
(Táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses.)
e) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
f) han permanecido durante los últimos treinta días o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;
g) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de:
- ántrax, durante los últimos treinta días,
- rabia, durante los últimos seis meses,
h) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:
.;
(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)
i) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una situación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede.)
j) no han recibido ninguna sustancia anabolizante destinada a provocar el engorde;
k) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron embarcados en: .
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;
l) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios, habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Requisitos zoosanitarios adicionales
(Táchese, a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/324/CEE.)
Los animales citados en este certificado:
a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
b) han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;
c) han sido aislados durante al menos los catorce días anteriores a su embarque y exportación, en una estación de cuarentena en Checoslovaquia, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.
VII. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VIII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en .,
el día .
.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado checoslovaco, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comisión Europea por la autoridad veterinaria nacional checoslovaca, de veterinarios autorizados a certificar la exportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)
(Sello oficial)
(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)
ANEXO D
CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos para abasto de la especie porcina (El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los tres días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)
No: .
País exportador: Checoslovaquia
Ministerio: .
Autoridad competente que expide el certificado: .
País de destino: .
Referencia: .
(optativo)
Certificado de bienestar animal que se acompaña: .
I. Número de animales: .
(con letra)
II. Identificación de los animales Número
de animales
Cerdos o lechones
Marcas oficiales y
otras marcas o señas
(indicar número y posición)
III. Procedencia de los animales
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia: .
IV. Destino de los animales
Los animales serán enviados
de: .
(lugar de embarque)
a: .
(lugar de destino)
en ferrocarril/camión/avión/barco: .
(Indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda.)
Nombre y dirección del expedidor: .
Nombre y dirección del consignatario: .
V. Datos zoosanitarios
El veterinario oficial abajo firmante declara:
1) que, durante los últimos veinticuatro meses, Checoslovaquia ha permanecido libre de fiebre aftosa y que, durante los últimos doce meses, no se han detectado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular, que, durante los últimos doce meses, no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, aparte la fiebre aftosa, que, a partir del 1 de septiembre de 1991, se ha prohibido la vacunación contra la fiebre aftosa, que, desde esa fecha, se prohíbe la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa, que está prohibida la vacunación contra la peste porcina clásica durante los últimos doce meses y que se prohíbe la importación de animales vacunados contra la peste porcina clásica;
2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:
a) - nacieron en territorio checoslovaco y han permanecido allí desde su nacimiento,
- fueron importados, hace más de tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europa o desde un país tercero incluido en la lista anexa a la Decisión 79/542/CEE, en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 72/462/CEE y de las disposiciones de aplicación de la misma;
(Táchese lo que no proceda.)
b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;
c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa o contra la peste porcina clásica;
d) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
e) han permanecido, durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento en caso de tener menos de treinta días, en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, durante los últimos treinta días no se han observado casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, ni enfermedad vesicular porcina;
f) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;
g) han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 92/324/CEE:
.(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador.)
h) han permanecido permanentemente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a su exportación a la Comunidad o con una calificación zoosanitaria no equivalente a la de dichos animales, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado;
(Táchese si no procede.)
i) no han recibido ninguna sustancia anabolizante destinada a provocar el
engorde;
j) proceden directamente de una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado,
fueron embarcados en .
(Nombre del lugar de embarque. Táchese si no procede.)
y hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea no han estado en contacto con animales biungulados, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplen los requisitos expuestos en la Decisión 92/324/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias checoslovacas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana ni enfermedad vesicular porcina durante los treinta días anteriores;
k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido concebidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.
VI. Requisitos zoosanitarios adicionales
(Táchese a menos que el Estado miembro importador considere obligatorio su cumplimiento en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 92/324/CEE.)
Los animales citados en este certificado:
a) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;
b) han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica realizada para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa;
c) han sido aislados durante al menos los catorce días anteriores a su embarque y exportación, en una estación de cuarentena en Checoslovaquia, bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado ningún animal de los localizados en el centro de aislamiento contra la fiebre aftosa durante los veintiún días anteriores a su exportación, y no habiendo sido puesto en cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.
VII. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.
VIII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque.
Expedido en .,
el día .
.(Firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado checoslovaco, cuyo nombre y datos pertinentes se incluyen en la lista, presentada a la Comisión Europea por la autoridad veterinaria nacional checoslovaca, de veterinarios autorizados a certificar la esportación de animales vivos a la Comunidad Europea.)
(Sello oficial)
(En mayúsculas, nombre, cualificación y rango)
ANEXO E
GANADERIAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años,
ii) ha sido sometida con resultado negativo a dos pruebas para detectar la leucosis bovina enzoótica, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce y consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE, aplicadas a todos sus animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;
b) la región en la cual se encuentra pasa a ser designada como región libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando al mismo tiempo no se produzca la suspensión de la condición de la ganadería con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.
2. Una región pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;
b) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años,
ii) todas sus ganaderías bovinas han sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el punto 1,
iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el punto 1.
3. Una ganadería conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:
a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica;
b) todos sus bovinos hayan nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes de ganaderías que posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;
c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica, y a intervalos sucesivos no superiores a tres años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se menciona en el punto 1.
4. Una región conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:
a) cada año se someta, en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción significativa que demuestre, con un margen de error del 1 %, que un máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, a las pruebas contempladas en el punto 1;
b) cada año un número de ganaderías de la región, suficiente como para contener un mínimo del 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses, sea sometido con resultado negativo a una de las pruebas
contempladas en el punto 1.
5. La condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:
a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 3;
b) uno o más animales reaccionan positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE.
6. La condición de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:
a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el punto 4;
b) se detecta y confirma la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.
7. Se restablece la condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) el animal infectado y, si se trata de una vaca, sus crías son retirados de la ganadería bajo supervisión veterinaria para su sacrificio, salvo excepción concedida por la autoridad competente al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas si esas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento;
b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería ha sido sometida, con resultado negativo, no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, a una de las pruebas contempladas en el punto 1,
ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería ha sido sometida a las dos pruebas contempladas en el punto 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este punto, y la segunda no menos de cuatro meses y no más tarde de doce meses, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este punto, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba;
c) se ha realizado una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las ganaderías que, desde el punto de vista epizoótico, estén relacionadas con la ganadería infectada.
8. Se restablece la condición de región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:
a) por lo menos el 99,8 % de ganaderías bovinas de la región posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;
b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región han sido sometidas y con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el punto 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.
ANEXO F
Marca con que se deberán identificar los animales en aplicación de la letra b) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 92/324/CEE de la Comisión Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible por lo menos en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como el «marcado en frío».
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid