EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, debido a un nivel de producción considerablemente excedentario y a otros factores que reducen las salidas comerciales, el
sector de la carne de vacuno se ve permanentemente afectado por el desequilibrio entre la oferta y la demanda existentes en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación a terceros países; que, por ello y pese a las importantes compras de intervención, la situación de los precios en el mercado es insatisfactoria;
Considerando que durante el primer semestre de 1991 el volumen de las importaciones de terneros en la Comunidad amenazaba con superar considerablemente tanto el nivel tradicional de las importaciones anuales como la capacidad de absorción del mercado comunitario; que, para evitar serios trastornos en el mercado, la Comisión, haciendo uso de las competencias que le otorga en situaciones de urgencia el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 805/68, adoptó el Reglamento (CEE) no 1023/91, de 24 de abril de 1991, relativo a la suspensión de la expedición de certificados de importación de animales vivos de la especie bovina (2);
Considerando que la experiencia adquirida durante la aplicación del citado artículo 21 pone de manifiesto que, pese a evitar el empeoramiento inmediato de una crisis de mercado, el bloqueo repentino de todas las importaciones que resulta de concentrar una expedición de certificados de importación en un corto período no permite garantizar el abastecimiento del mercado a lo largo del año en función de sus necesidades estacionales; que, teniendo en cuenta, en particular, los Anexos Xa de los Acuerdos provisionales con la República de Polonia y con la República de Hungría, y el Anexo XIIIa del Acuerdo provisional con la República Federativa Checa y Eslovaca, conviene en consecuencia autorizar a la Comisión, mediante una disposición particular, a reaccionar en el momento oportuno ante situaciones que puedan producir perturbaciones graves en el mercado aplicando las medidas de gestión adecuadas a tal fin,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cuando, debido a las cantidades importadas o que puedan ser importadas, el mercado comunitario de uno o de varios de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68 corra peligro de sufrir graves perturbaciones que comprometan alguno de los objetivos del artículo 39 del Tratado, la Comisión, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 27 de dicho Reglamento, podrá someter las importaciones de bovinos vivos a las medidas de gestión adecuadas, en la medida y durante el período necesarios para contrarrestar tal peligro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (2) DO no L 105 de 25. 4. 1991, p. 50. (3) DO no L 105 de 25. 4. 1991,
p. 50.
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