EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (3) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante su Decisión 85/355/CEE (4), el Consejo declaró que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de ciertas especies efectuadas en determinados terceros países se ajustaban a las condiciones establecidas en las Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5) y en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;
Considerando que mediante Decisión 85/356/CEE (6), el Consejo declaró que las semillas de ciertas especies producidas en determinados terceros países eran equivalentes a las semillas de categorías correspondientes recolectadas en la Comunidad;
Considerando que, en los casos del maíz de Austria y de la alfalfa y el girasol de Australia, se solicitó una información más detallada y que la equivalencia concedida respecto de estos países se limitó al período considerado necesario para examinar y evaluar dicha información, que expira, en el caso de Austria, el 31 de marzo de 1992, y en el de Australia, el 30 de junio de 1992;
Considerando que, en el caso de los terceros países citados, ya se ha completado el examen y evaluación de la información solicitada con relación a las especies correspondientes; que, por consiguiente, y en cuanto se refiere a dichas especies, procede ampliar el período mencionado hasta el 30 de junio de 1995, fecha de expiración de las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE con respecto a la mayoría de los terceros países;
Considerando que, desde entonces, se ha comprobado que en Marruecos también existen normas sobre control de semillas con relación a una serie de especies vegetales, las cuales incluyen disposiciones relativas a las inspecciones oficiales sobre el terreno que deben llevarse a cabo durante el período de recolección de las semillas;
Considerando que, tras efectuar un estudio de dichas normas y de su forma de aplicación en Marruecos, se ha comprobado que, en el caso de determinadas especies, las inspecciones sobre el terreno prescritas satisfacían las condiciones establecidas en el Anexo I de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE o 69/208/CEE, según el caso, y que las condiciones que regulan las semillas recolectadas y controladas en ese país ofrecían, en lo que
respecta a las características de las semillas, a saber, descripción, examen, marcado y control, las mismas garantías que las condiciones aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;
Considerando, por lo tanto, que debería concederse a Marruecos la equivalencia con respecto a determinadas especies;
Considerando que procede modificar en consecuencia las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el siguiente:
«Artículo 3
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1995.».
Artículo 2
El artículo 5 de la Decisión 85/356/CEE se sustituye por el siguiente:
«Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1990 hasta el 30 de junio de 1995.».
Artículo 3
El Anexo de la Decisión 85/355/CEE queda modificado de la siguiente forma:
1) En el punto 1.1 de la sección 1 de la parte I, a continuación de la mencion «IL = Israel» se inserta la mención «MA = Marruecos».
2) En el cuadro que figura en la sección 2 de la parte I, a continuación del punto relativo a Israel se inserta el siguiente punto:
«1
MA
Ministère de l'agriculture et de la réforme agraire, direction de la protection des végétaux des contrôles techniques et de la répression des fraudes, service du contrôle des semences et des plants - Rabat -
- 66/401
Lupinus albus
Lupinus angustifolius
Lupinus luteus
Pisum sativum (partim)
Trifolium resupinatum
Vicia faba (partim)
Vicia sativa
- 66/402
Avena sativa
Hordeum vulgare
Oryza sativa
X Triticosecale
Triticum aestivum
Triticum durum
Zea mays
- 69/208
Brassica napus
Carthamus tinctorius
Glycine max
Helianthus annuus
Linum
usitatissimum (1)
(1) Unicamente en el caso de las semillas de lino oleaginoso.».
Artículo 4
El Anexo de la Decisión 85/356/CEE queda modificado de la siguiente forma:
1) En el punto 1.1 de la sección 1 de la parte I, a continuación de la mención «IL = Israel» se inserta la mención «MA = Marruecos».
2) En el cuadro que figura en la sección 2 de la parte I, a continuación del punto relativo a Israel se insertará el siguiente texto:
«1
MA
Ministère de l'agriculture et de la réforme agraire, direction de la protection des végétaux des contrôles techniques et de la répression des fraudes, service du contrôle des semences et des plants - Rabat -
- 66/401
Lupinus albus
Lupinus angustifolius
Lupinus luteus
Pisum sativum (partim)
Trifolium resupinatum
Vicia faba (partim)
Vicia sativa
- Basic seed/Semences de base
- Certified seed, 1st generation/Semences certifiées première génération
- Certified seed, 2nd generation/Semences certifiées deuxième génération
CZ/1
CZ/2
- 66/402
Avena sativa
Hordeum vulgare
Oryza sativa
X Triticosecale
Triticum aestivum
Triticum durum
Zea mays
- Basic seed/Semences de base
- Certified seed, 1st generation/Semences certifiées première génération
CZ/1
- 69/208
Brassica napus
Carthamus tinctorius
Glycine max
Helianthus annuus
Linum
usitatissimum (1)
- Basic seed/Semences de base
- Certified seed, 1st generation/Semences certifiées première génération
CZ/1
(1) Unicamente en el caso de las semillas de lino oleaginoso.».
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE.(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE.(4) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1; Decisión modificada en último lugar por la Decisión 91/554/CEE de la Comisión no L 298 de 29. 10. 1991, p. 24).(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/654/CEE.(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20; Decisión modificada en último lugar por la Decisión 91/554/CEE.
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