LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/91 (4), determina las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva;
Considerando que, con el fin de mejorar el régimen de control del derecho a la ayuda al consumo en los Estados miembros, conviene adaptar la cantidad mínima que deben envasar las empresas situadas en aquellos Estados miembros cuya producción media sobrepase cierta cantidad;
Considerando que, para garantizar un funcionamiento correcto del régimen de ayudas, es necesario efectuar de manera regular la toma de muestras de los aceites envasados y comprobar si éstos se ajustan a las definiciones del producto que puede beneficiarse de la ayuda, penalizando cualquier infracción; que, por consiguiente, conviene establecer sanciones suficientemente disuasivas para prevenir y sancionar determinadas operaciones fraudulentas en perjuicio de los fondos comunitarios;
Considerando que conviene efectuar una revisión de las condiciones y de las substancias empleadas para la desnaturalización de los subproductos del refinado de aceite de oliva, habida cuenta de los progresos técnicos logrados; que, no obstante, para permitir la ejecución de los contratos vigentes, conviene limitar la aplicación de estas disposiciones al período estrictamente necesario;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2677/85 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se inserta el siguiente texto antes del último párrafo:
« A partir de la campaña 1992/93, la cantidad global mínima mencionada en la letra b) del párrafo primero ascenderá a 100 toneladas en los Estados miembros cuya producción media de aceite de oliva durante las cuatro últimas campañas sobrepase las 60 000 toneladas. No obstante, para las empresas autorizadas antes del inicio de esa campaña, esta cantidad mínima sólo será
valida a partir de la campaña de 1994/95. ».
2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Los Estados miembros comprobarán mediante muestreo, utilizando los métodos recogidos en los Anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión ( ), que el aceite de oliva envasado en un primer envase de conformidad con las disposiciones del artículo 6 se ajuste a una de las definiciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78.
A tal fin, al menos una vez por campaña, el organismo de control procederá, en cada empresa autorizada, a la toma de muestras de al menos un tipo de aceite envasado existente en el recinto del establecimiento donde se haya realizado el envasado o en todos los lugares de almacenamiento, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 7.
En los Estados miembros que cuenten con una agencia de control, las normas y el número de tomas de muestras se determinarán en los programas de actividades a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 27/85 de la Comisión ( ).
No obstante, durante la campaña de 1991/92, la toma de muestras podrá realizarse en un número representativo de empresas autorizadas que no podrá ser inferior al 60 % de las empresas que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, estén todavía por controlar.
2. Cuando la autoridad competente de cada Estado miembro compruebe que el aceite en cuestión no se ajusta a una de las definiciones contempladas en el apartado 1, como consecuencia de mezclas u otros procedimientos químicos a los que se haya sometido el aceite con vistas a obtener por él una ayuda al consumo a la que no se tendría derecho, retirará sin demora la autorización a la empresa durante un período comprendido entre uno y cinco años, según la gravedad de la infracción, sin prejuicio de otras eventuales sanciones. Por otra parte, la empresa sancionada deberá pagar al Estado miembro una cantidad igual al doble de la ayuda al consumo solicitada durante uno de los meses siguientes al de la toma de muestras. Ese importe será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros.
Cuando se comprueben irregularidades que no sean las contempladas en el párrafo precedente, éstas se pondrán inmediatamente en conocimiento del organismo competente en cada caso.
( ) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.
( ) DO no L 4 de 5. 1. 1985, p. 5. »
3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 14
1. Con el fin de controlar el cumplimiento de la condición mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3089/78, todo subproducto del proceso de refinado del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva producido en la Comunidad deberá ser mezclado, antes de su salida de la empresa de refinado, con uno de los productos siguientes en los porcentajes indicados a continuación:
- aceite ácido de refinado de soja o aceite de soja: 30 %, o
- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza: 30 %, o
- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza cuyo contenido en ácido erúcico sea superior o igual al 25 % de los ácidos grasos de los triglicéridos, hasta la obtención de un porcentaje de ácido erúcico en el producto resultante de la mezcla del 2,5 %, o
- aceite ácido de refinado de lino o aceite de lino: 15 %, o
- aceite ácido de refinado de girasol o aceite de girasol con un contenido de ácido linoleico igual o superior al 50 %: 30 %, o
- aceite de pepita de uva: 20 %.
2. Toda empresa de refinado de aceite de oliva llevará, para su utilización en las operaciones de control establecidas en el presente artículo, una contabilidad específica de dichas operaciones y una contabilidad específica diaria separada para los subproductos de refinado y para los demás productos mencionados en el apartado 1, que contendrán como mínimo las siguientes indicaciones:
- cantidades y calidades entradas en la empresa,
- cantidades y calidades producidas en la empresa,
- cantidades y calidades salidas de la empresa,
- existencias desglosadas por calidad.
3. En el supuesto de que un Estado miembro autorice la instalación de una jabonería en el recinto de la empresa de refinado, podrá disponer que no se aplique la obligación mencionada en el apartado 1 a los subproductos del proceso de refinado el aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva destinados en su estado natural a la fabricación de jabones, siempre que dichos productos sean utilizados por esa jabonería.
A tal fin, los productos en cuestión se someterán a un control que garantice su transformación definitiva en jabón.
4. Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente artículo y, en su caso, las medidas nacionales necesarias para su ejecución; estas sanciones deberán tener carácter efectivo, proporcionado y disuasivo. Los Estados miembros las comunicarán a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1992. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2677/85 serán aplicables a las muestras tomadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y las modificaciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2677/85 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 6. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. (4) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid