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Documento DOUE-L-1992-80519

Reglamento (CEE) nº 980/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización de arroz de Guyana en Martinica y Guadalupe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 22 de abril de 1992, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80519

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91 se establece un régimen de ayuda a la venta y comercialización de arroz producido en Guyana para el consumo local en Guadalupe y Martinica, dentro de los límites de una cantidad máxima anual de 8 000 toneladas de equivalente de arroz blanco; que, esta medida se aplica tanto a la comercialización de los productos inmediatamente aptos para el consumo como a la venta de los productos destinados a la transformación y al consumo en los dos departamentos de Ultramar destinatarios;

Considerando que la ayuda se abona para la celebración de contratos de campaña entre productores de Guyana y personas físicas o jurídicas establecidas en uno de los departamentos destinatarios o en ambos; que el Consejo fijó el importe de la ayuda en el 10 % del valor de la producción comercializada en los citados departamentos, y en el 13 % de dicho valor cuando el productor contratante sea una asociación o una unión;

Considerando que es conveniente precisar los elementos del contrato indispensables para garantizar la aplicación del régimen de ayuda y establecer que se notifiquen a los servicios competentes antes del inicio del período a los períodos de comercialización;

Considerando que para delimitar la citada cantidad anual de 8 000 toneladas de equivalente de arroz blanco es preciso, en primer lugar, fijar coeficientes de transformación entre arroz cáscara, arroz descascarillado y

arroz blanco, en segundo lugar determinar un período anual de presentación de solicitudes de ayuda para garantizar la igualdad de trato entre los agentes económicos interesados y, por último, establecer en caso necesario un sistema por el que la ayuda se asigne al final de la campaña proporcionalmente a las cantidades realmente vendidas o comercializadas;

Considerando que, a fin de respetar el objetivo de la medida, es conveniente adoptar las disposiciones necesarias para que los productos acogidos al régimen no se vuelvan a enviar o exportar desde los departamentos de Ultramar y a fortiori se beneficien de restituciones por exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de aplicación del régimen de ayuda establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91 se considerará contrato de campaña el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica establecida en Guadalupe o Martinica, se comprometa antes del inicio del período de comercialización a vender o comercializar en Guadalupe o Martinica la totalidad o una parte de la producción de arroz de un productor o de una asociación o unión de productores de Guyana.

2. A efectos de aplicación del régimen de ayuda en cuestión

a) se considerará venta el suministro de un producto destinado a la fabricación o la transformación para hacerlo apto para el consumo humano;

b) se considerará comercialización el suministro de un producto apto para el consumo humano.

Artículo 2

1. El agente económica contemplado en el artículo 1 que tenga la intención de presentar una solicitud de ayuda remitirá el contrato y cuanta información complementaria considere útil a los servicios competentes designados por el Estado francés antes del inicio del período o los períodos de comercialización.

2. En el contrato se recogerán, como mínimo, los siguientes datos:

a) la razón social de las partes contratantes y su sede;

b) la designación precisa del producto o de los productos, según la nomenclatura combinada;

c) las cantidades de que se trate;

d) la duración del compromiso y el calendario de venta o comercialización;

e) el modo en que se acondicionarán los productos y los datos sobre su transporte (condiciones y costes);

f) la fase precisa de suministro de los productos;

g) el precio convenido del suministro.

En caso de que el productor contratante sea una unión o una asociación, la información solicitada en la letra a) incluirá los datos necesarios para identificar a la persona jurídica de que se trate.

3. Los servicios competentes se cerciorarán de que los contratos se ajustan a las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91 y a las del presente Reglamento. Comprobarán, en particular, que los contratos incluyan toda la información mencionada en el apartado 2.

Si procede, informarán a los agentes económicos de la posible aplicación del artículo 5.

Artículo 3

1. A efectos de concesión de la ayuda, el valor de la producción vendida o comercializada que deberá tomarse en consideración será el del suministro entregado en el puerto de desembarque, descargado sobre medio de transporte.

2. El valor del a producción mencionado en el apartado 1 se evaluará sobre la base del contrato de campaña, de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados junto con la solicitud de ayuda o a petición de los servicios competentes.

Artículo 4

1. El agente económico o que hace referencia el artículo 1 presentará la solicitud de ayuda, cuyo modelo figura en el Anexo, durante el período de presentación de solicitudes fijado por los servicios competentes. Dicha solicitud se referirá a las cantidades realmente vendidas o comercializadas durante la campaña de comercialización.

2. Tras haber comprobado las solicitudes de ayuda y los justificantes adjuntos, los servicios competentes abonarán la ayuda comunitaria dentro de los dos meses siguientes al término del período de presentación de solicitudes.

Artículo 5

Cuando las cantidades globales por las que se solicite la ayuda superen el volumen de 8 000 toneladas de equivalente de arroz blanco establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91, la ayuda se abonará a cada interesado proporcionalmente a las cantidades realmente vendidas y comercializadas en ejecución del contrato o los contratos de campaña y de conformidad con las disposiciones aplicables.

A efectos de aplicación del presente artículo, el coeficiente de transformación

- entre el arroz cáscara y el arroz blanco queda fijado en 0,45,

- entre el arroz descascarillado y el arroz blanco queda fijado en 0,69,

- entre el arroz semiblanqueado y el arroz blanco queda fijado en 0,93.

Artículo 6

1. No se aplicará ninguna restitución por exportación a los productos procedentes de Guyana, Guadalupe y Martinica por los que se haya pagado la ayuda en virtud del presente régimen. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la observancia de la presente disposición.

2. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar que los productos acogidos al régimen de ayuda no se vuelvan a exportar a terceros países ni a enviar a otra parte de la Comunidad, salvo cuando se presente la prueba de que se ha reembolso el importe de la ayuda correspondiente a los productos en cuestión. Tales medidas incluirán en particular la realización de controles materiales imprevistos. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 7

Cuando la sección de Garantía del FEOGA contabilice los gastos derivados del

régimen de ayuda se aplicará el tipo de conversión agrario vigente el 1 de septiembre anterior a la comercialización o venta de los productos en cuestión.

Artículo 8

En caso de que se pague indebidamente una yuda, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés que se calculará desde la fecha del pago de la ayuda la de su recuperación efectiva. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.

La ayuda recuperada se abonará a los organismos o servicios de pago, que la restarán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 9

Las autorides franceses adoptarán, en su caso, las disposiciones complementarias necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Notificarán tales diposiciones a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

ANEXO

SOLICITUD DE LA AYUDA

- Producto:

- Período de comercialización: del al

- Razón social del productor o de la organización de productores:

Dirección administrativa:

(calle, número, localidad, teléfono, télex):

- Razón social de la persona física o jurídica establecida en Martinica o Guadalupe:

Dirección administrativa:

Entidad bancaria y número de cuenta en la que se debe abonar la ayuda:

- Vínculo jurídico entre los agentes económicos (contrato de asociación):

El Estado miembro deberá rellenar esta sección (por producto y por campaña de comercialización) Solicitud recibida el Importe

(moneda nacional) A. GASTOS SUBVENCIONABLES 1. Cantidades comercializadas: 2. Valor de la producción vendida/comercializada, entregada en el puerto de desembarque, descargada sobre medio de transporte: 3. Gastos que se deberán tener en cuenta tras estudiar el valor indicado en el punto 2 a partir de los justificantes: 4. Coeficiente de reducción 8 000 toneladas

(cantidad realmente

comercializada) : 5. Gastos subvencionables (4 3): 6. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): 7. Importe que debe abonarse (5 6):

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1992
  • Fecha de publicación: 22/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1992
  • Fecha de derogación: 11/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80019).
  • SE MODIFICA el título, arts. 1, 2, 5, 6, 9 y anexo, por Reglamento 625/98, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80485).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 3.3 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81938).
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Comercialización

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