LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 y, en particular, el apartado 5 du su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2) establece en la letra d) del punto 3 de su artículo 1 el aumento del volumen de la producción local de arroz de Guyana que se acoge a una ayuda para la venta o comercialización con el fin de tener en cuenta imperativos de rentabilidad económica; que, en particular, el Reglamento (CE) n° 2598/95 dispone que una cantidad limitada de esta producción, hasta un máximo de 4 000 toneladas, podrá acogerse al régimen de ayuda para la venta o comercialización en el resto de la Comunidad;
Considerando que conviene adoptar las disposiciones necesarias de aplicación del Reglamento (CE) n° 2598/95 y modificar en consonancia el Reglamento (CEE) n° 980/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda para la
comercialización del arroz de Guyana en Martinica y Guadalupe (3), que estas adaptaciones técnicas deben referirse, en primer lugar, a las modalidades de concesión de la ayuda relativas a los contratos de venta o de comercialización celebrados entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2598/95 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; en segundo lugar, a la definición de las Partes firmantes del contrato de venta o comercialización de la producción de arroz de Guyana y, finalmente, a las medidas que deberán adoptarse para garantizar que no se sobrepasan las cantidades máximas que pueden acogerse a la ayuda, y a los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos del régimen;
Considerando que, a fin de respetar el objetivo de la medida, conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los productos acogidos al régimen de ayuda no se vuelvan a enviar o a exportar desde los departamentos de Ultramar hacia el resto de la Comunidad ni se vuelvan a exportar desde el resto de la Comunidad hacia los departamentos de Ultramar;
Considerando que, con el fin de garantizar una aplicación efectiva del régimen de ayudas, es necesario hacer coincidir el comienzo de la aplicación del presente Reglamento con la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2598/95; que, no obstante, conviene considerar como definitivos los efectos de los reenvíos y las exportaciones a partir de Guadalupe y Martinica con destino al resto de la Comunidad y terceros países, efectuados de conformidad con las disposiciones que han sido sustituidas por el presente Reglamento; que por consiguiente, procede aplicar el nuevo texto del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 980/92 para las exportaciones y reenvíos a partir de Guadalupe y Martinica, con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 980/92 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CEE) n° 980/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la comercialización del arroz de Guyana»;
2) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. A efectos de aplicación del régimen de ayuda establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se considerará "contrato de campaña" el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica, establecido en la Comunidad excluido el departamento de Guyana, se comprometa, previamente al comienzo de la campaña de comercialización, a vender o comercializar en Guadalupe, en Martinica, o en el resto de la Comunidad, la totalidad o una parte de la producción de arroz de un productor, de una asociación o de una unión de productores de Guyana».
3) En el artículo 2, se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, las solicitudes de ayuda relativas al período posterior al
12 de noviembre de 1995 y anterior al 20 de marzo de 1998 se presentarán ante los servicios competentes designados por el Estados francés en las condiciones que estos establezcan.
La ayuda se pagará cuando se presenten pruebas, a satisfacción de los servicios competentes, de que los productos que dan derecho a la ayuda han sido efectivamente vendidos o comercializados en Guadalupe, en Martinica o en el resto de la Comunidad.
Los servicios competentes llevarán a cabo los controles necesarios para comprobar la veracidad y exactitud de las solicitudes de ayuda y de los justificantes presentados.».
4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. En caso necesario, las autoridades francesas competentes fijarán un coeficiente de reducción uniforme que se aplicará a las solicitudes en cuestión para garantizar que la ayuda anual no se conceda por un volumen, expresado en toneladas de equivalentes en arroz blanqueado, superior a 12 000 toneladas para la totalidad de las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes y, dentro de dicho límite, superior a 4 000 respecto de las cantidades vendidas o comercializadas en la Comunidad, excluidas Guadalupe y Martinica.
2. El coeficiente uniforme de reducción se calculará de la siguiente manera:
a) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean inferiores, en total, a 12 000 tonelades pero, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica, superiores al volumen máximo de 4 000 toneladas, se aplicará, únicamente a las cantidades del arroz del último tipo, el coeficiente i, obtenido mediante la fórmula:
i = 4 000 / x
en la que:
x = cantidad de arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe;
b) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean superiores, en total, a 12 000 toneladas, pero, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y Martinica, inferiores al volumen máximo de 4 000 toneladas, se aplicará, a todas las cantidades de arroz, el coeficiente j, obtenido mediante la fórmula:
j = 12 000 / y
en la que:
y = cantidad total de arroz de Guyana respecto de la cual se presentan solicitudes de ayuda;
c) cuando las cantidades respecto de las cuales se presenten solicitudes de ayuda sean superiores, en total, a 12 000 toneladas y, en el caso del arroz vendido o comercializado en la Comunidad con exclusión de Guadalupe y de Martinica, también sean superiores al volumen máximo de 4 000 toneladas, se aplicará el coeficiente z obtenido mediante la fórmula:
z = 12 000 / ((i*x) + k )
en la que:
x = cantidad de arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe,
i = coeficiente de reducción para las solicitudes de ayuda relativas a la cantidad de arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en la Comunidad, con exclusión de Martinica y Guadalupe, contemplado en la letra a),
k = cantidad de arroz de Guyana efectivamente vendida y comercializada en Martinica y Guadalupe.
Las autoridades francesas competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión los casos de aplicación del presente apartado y las cantidades afectadas.
3. La ayuda se pagará por las cantidades efectivamente vendidas y comercializadas en ejecución del contrato o contratos de campaña y de conformidad con las disposiciones aplicables.
4. A efectos de aplicación del presente artículo, el coeficiente de transformación se fija en:
- 0,45 entre el arroz con cáscara y el arroz blanqueado,
- 0,69 entre el arroz descascarillado y el arroz blanqueado,
- 0,93 entre el arroz semiblanqueado y el arroz blanqueado.».
5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Los productos acogidos a la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 no podrán ser exportados; por otra parte, los productos vendidos y comercializados en Guadalupe y Martinica no podrán volver a exportarse al resto de la Comunidad.
Los productos vendidos o comercializados en el resto de la Comunidad que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el primer párrafo no podrán volver a exportarse a Guadalupe, Martinica o Guyana.
2. Las autoridades competentes adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento del apartado 1. Estas medidas incluirán en particular la realización de controles materiales inopinados. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.».
6) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:
«Las autoridades francesas competentes comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año todos los datos relativos a la aplicación del régimen de ayuda y, en particular, a las cantidades en cuestión, el importe de las ayudas concedidas y el destino de los envíos.».
7) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 1995. No obstante, para los reenvíos de Guadalupe y Martinica con destino al resto de la Comunidad, así como para las exportaciones a partir de estas mismas islas a terceros países, el punto 5 del artículo 1 sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.
(3) DO L 104 de 22. 4. 1992, p. 31.
ANEXO
«ANEXO
SOLICITUD DE LA AYUDA
- Producto:
- Período de comercialización: del ..... al .....
- Razón social del productor o de la organización de productores: ....
Dirección administrativa:
(calle, número, localidad, teléfono, télex): ....
- Razón social de la persona física o jurídica establecida en Martinica o Guadalupe: ....
Dirección administrativa: ....
Entidad bancaria y número de cuenta en la que se debe abonar la ayuda: ....
- Vínculo jurídico entre los agentes económicos (contrato de asociación): ....
El Estado miembro deberá rellenar esta sección (por producto y por campaña de comercialización)
Solicitud recibida el ..... Importe (moneda nacional)
GASTOS SUBVENCIONABLES
1. Cantidades comercializadas: .....
2. Valor de la producción vendida/comercializada, entregada en el puerto de desembarque, descargada en medio de transporte: .....
3. Gastos que se deberán tener en cuenta tras estudiar el valor indicado en el punto 2 a partir de los justificantes: .....
4. Destino del envío: .....
5. Coeficiente de reducción (cantidad efectivamente comercializada) x i, j o z (1): .....
6. Gastos subvencionables (4 x 3): .....
7. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): .....
8. Importe que debe abonarse (5 x 6): .....
________________
(1) Véase el apartado 2 del artículo 5.»
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