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Documento DOUE-L-1992-80484

Reglamento (CEE) nº 887/92 de la Comisión, de 8 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 9 de abril de 1992, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80484

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales para la concesión de las restituciones a la exportación de productos agrícolas,

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (5), exige la presentación del documento aduanero como prueba del despacho al consumo en un tercer país;

Considerando que las empresas especializadas a escala internacional en control y vigilancia son intermediarios bien arraigados y reconocidos en el comercio internacional; que conviene facilitar a los exportadores comunitarios la obtención de las pruebas de despacho al consumo en los terceros países; que, para garantizar un trato uniforme a los exportadores comunitarios, es oportuno prever la autorización a escala comunitaria de las empresas de control y vigilancia habilitadas para expedir certificados que confirmen el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 18

1. La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará mediante la presentación de uno de estos documentos, a elección del exportador:

a) un documento aduanero, o su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser certificadas conformes, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país de que se trate, bien por un organismo encargado de pagar la

restitución;

b) un certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancias a escala internacional que haya sido autorizada por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4. La fecha y el número del documento aduanero de despacho a consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.

2. Si el exportador no puede obtener el documento elegido de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 tras haber realizado las gestiones adecuadas para obtenerlo o si existieren dudas sobre la autencidad del documento aportado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a consumo podrá considerarse aportada con la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:

a) una copia del documento de descarga expedido o visado en el tercer país o en uno de los terceros países para los que se prevea la restitución;

b) un certificado de descarga expedido por un servicio oficial de un Estado miembro establecido en el país de destino o competente con respecto a ese país, en el que, además, se certifique que el producto ha salido de la zona portuaria o al menos que, con arreglo a la información disponible, el producto no ha sido nuevamente cargado para la reexportación;

c) un certificado de descarga, expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por la Comisión con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 4, en el que, además, se certifique que el producto ha salido de la zona portuaria o por lo menos que, con arreglo a la información disponible, el producto no ha sido nuevamente cargado para su reexportación;

d) un documento bancario expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad en el que se certifique, cuando se trate de los terceros países contemplados en el Anexo III, que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en sus establecimientos;

e) un certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país de que se trate en el caso de que dicho país o un organismo oficial del mismo hayan efectuado una compra o cuando se trate de una operación de ayuda alimentaria;

f) un certificado de recepción expedido por una organización internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria;

g) un certificado de recepción expedido por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones en aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ), en el caso de que dicho organismo haya efectuado una compra.

3. El exportador deberá presentar en todos los casos una copia o una fotocopia del documento de transporte.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercados, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación contemplada en los apartados 1 y 2 se considere aportada con la presentación de un documento de especial o de cualquier otra forma.

5. En espera de la autorización por la Comisión de las empresas especializadas en control y vigilancia a escala internacional, serán válidas las autorizaciones concedidas por los Estados miembros.

( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »

Artículo 2

Los certificados de descarga y de despacho a consumo expedidos por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional serán válidos en el caso de las exportaciones respecto de las cuales se hayan cumplido las formalidades desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78. (4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1992
  • Fecha de publicación: 09/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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