Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80481

Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o mas Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 9 de abril de 1992, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80481

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que una política común de transportes supone, entre otras cosas, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad; que estas normas deben constituir una contribución a la realización del mercado interior de los transportes;

Considerando que este régimen uniforme de acceso al mercado supone también el establecimiento de la libre prestación de servicios mediante la eliminación de todas las restricciones que se impongan al prestador de servicios en razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en un Estado miembro distinto de aquél en el que deba tener lugar la prestación;

Considerando que por lo que se refiere a los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa procede aplazar la aplicación de la libre prestación de servicios para el trayecto en el territorio del Estado miembro de carga o descarga hasta la celebración o la adaptación de los acuerdos necesarios con los terceros países de que se trate, a fin de garantizar el respeto del principio de no discriminación e igualdad de condiciones de competencia entre los transportistas comunitarios;

Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de mayo de 1985, en el asunto 13/83 (4) y de las conclusiones adoptadas los días 28 y 29 de junio de 1985 por el Consejo Europeo relativas a la comunicación sobre la realización del mercado interior, el Consejo adoptó el 21 de junio de 1988 el Reglamento (CEE) no 1841/88 (5) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3164/76 (6) en lo que respecta al acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera;

Considerando que con arreglo el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 3164/76, añadido mediante el Reglamento (CEE) no 1841/88, a partir del 1 de enero de 1993, para los transportes que en el mismo se contemplan, deben eliminarse los contingentes comunitarios, los contingentes bilaterales entre Estados miembros y los contingentes aplicables a los transportes en tránsito con destino o precedentes de terceros países y debe establecerse un régimen de acceso al mercado sin restricciones cuantitativas, basado en criterios cualitativos a los que deberán ajustarse los transportistas por carretera;

Considerando que estos criterios cualitativos son principalmente los previstos en la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (7);

Considerando que, en virtud del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 3164/76, añadido mediante el Reglamento (CEE) no 1841/88, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo 4 bis;

Considerando que, por lo que respecta a las normas de desarrollo de dicho régimen de acceso, conviene que la ejecución de los transportes internacionales de mercancías por carretera esté supeditada a una licencia

comunitaria de transporte no contingentada;

Considerando que actualmente, en virtud de la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de determinadas normas comunes para los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (8), un determinado número de transportes están exentos de todo régimen de contingentación y de autorización de transporte; que, en el marco de la nueva organización del mercado establecido por el presente Reglamento, conviene mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte;

Considerando que es necesario determinar las condiciones de expedición y retirada de estas licencias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.

2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento será aplicable respecto del trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, en cuanto se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3. Hasta que se celebren acuerdos entre la Comunidad y los países terceros interesados, el presente Reglamento no afectará:

- a las disposiciones relativas a los transportes a que hace referencia el apartado 2 que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países. No obstante, los Estados miembros procurarán adaptar tales acuerdos para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios;

- a las disposiciones relativas a los transportes a que hace referencia el apartado 2 que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- vehículo: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;

- transportes internacionales:

- los desplazamientos de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de llegada se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países,

- los desplazamientos de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino a un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o países terceros,

- los desplazamientos de un vehículo entre países terceros, que atraviese en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros,

- los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes.

Artículo 3

1. Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria.

2. La licencia comunitaria la expedirá un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

- esté establecido en un Estado miembro, denominado en lo sucesivo « Estado miembro de establecimiento », de conformidad con la legislación de éste,

- esté habilitado en dicho Estado miembro de conformidad con la legislación comunitaria y de dicho Estado relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.

Artículo 4

La licencia comunitaria a que se refiere el artículo 3 sustituirá al documento, cuando exista, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que acredita que el transportista está autorizado para acceder al mercado de transportes internacionales.

Sustituirá también, en lo que respecta a los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a las autorizaciones comunitarias así como a las autorizaciones bilaterales concedidas entre Estados miembros que sean necesarias hasta la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria contemplada en el artículo 3.

2. Los Estados miembros entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder de la empresa de transportes, y un número de copias certificadas conformes igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero.

3. La licencia comunitaria deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I. En dicho Anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización de la licencia comunitaria.

4. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista. No podrá ser transferida a terceros. A bordo del vehículo deberá hallarse una copia certificada conforme de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 6

La licencia comunitaria se expedirá por un período de 5 años renovable.

Artículo 7

En momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia, y como máximo 5 años después de la expedición así como, en lo sucesivo, cada 5 años como mínimo, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 8

1. Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 no se cumplan, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición a renovación de la licencia comunitaria.

2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria cuando el titular:

- haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3;

- haya suministrado informaciones inexactas sobre los datos que eran necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.

3. En caso de infracciones graves o de infracciones menores y repetidas de las normativas relativas al transporte, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán proceder, en particular, a retiradas temporales y/o parciales de las copias conformes de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias conformes de que disponga para su tráfico internacional.

Artículo 9

Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la decisión de denegación o de retirada de dicha licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

Artículo 10

A más tardar el 31 de enero de cada año los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria al 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias certificadas conformes correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.

Artículo 11

1. Los Estados miembros se concederán ayuda mutua para la aplicación del presente Reglamento y su control.

2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción del presente Reglamento imputable a un transportista de otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción informará de la misma a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista, y podrá pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que adopten sanciones de conformidad con el presente Reglamento.

3. En caso de infracción grave o de infracciones repetidas de las normativas relativas a transportes, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista estudiarán las modalidades de aplicación de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 y comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones.

Artículo 12

Quedan derogados:

- el Reglamento (CEE) no 3164/76;

- el artículo 4 de la Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías combinados entre Estados miembros (9);

- la Directiva 65/269/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (10);

- la Decisión 80/48/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la adaptación de la capacidad de los transportes de mercancías por cuenta ajena entre los Estados miembros (11).

Artículo 13

La primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, queda modificada de la manera siguiente:

1) El título se sustituye por el texto siguiente: « Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera ».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Los Estados miembros liberalizarán, en las condiciones definidas en el apartado 2, los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia, indicados en el Anexo, efectuados desde su territorio o con destino al mismo, en tránsito o a través de su territorio.

2. Los transportes y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes, que figuran en el Anexo, estarán exentos de cualquier régimen de licencia comunitaria y de cualquier autorización de transporte. ».

3) El Anexo II queda suprimido y el texto del Anexo I se sustituye por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no C 238 de 13. 9. 1991, p. 2. (2) DO no C 39 de 17. 2. 1992. (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p.15. (4) Recopilación 1985, p. 1513. (5) DO no L 163 de 30. 6. 1988, p. 1. (6) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3914/90 (DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 7). (7) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 1; Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3572/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12). (8) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/647/CEE (DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72). (9) DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31; Directiva

cuya última modificación la constituye la Directiva 91/224/CEE (DO no L 103 de 23. 4. 1991, p. 1). (10) DO no 88 de 24. 5. 1965, p. 1469/65; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 85/505/CEE (DO no L 309 de 21. 11. 1985, p. 27). (11) DO no L 18 de 24. 1. 1980, p. 21.

ANEXO I

« ANEXO

COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

(a)

(dimensiones DIN A4)

(primera página de la licencia)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

Signo distintivo del país (1)

Estado que expide la licencia Denominación de la autoridad o del organismo competente

LICENCIA No . . . . . .

para el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena

La presente licencia autoriza (2)

para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico para el recorrido efectuado en el territorio de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992 y a las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones particulares:

La presente licencia será válida del al

Expedida en , el (3)

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) Por vehículo se entenderá un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o un conjunto de vehículos articulados de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías. ».

(b)

(segunda página de la licencia)

(Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

DISPOSICIONES GENERALES

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (1).

Permitirá efectuar por cuenta ajena en todos los trayectos de tráfico, para los recorridos efectuados en el territorio de la Comunidad y, en su caso, en las condiciones que ésta fije, transportes internacionales de mercancías por carretera:

- cuyo punto de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o países

terceros,

- que tengan como punto de partida un Estado miembro y como punto de destino un país tercero y viceversa, con o sin tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,

- entre países terceros que atraviesen en tránsito el territorio de uno o varios Estados miembros,

así como los desplazamientos de vacío de los vehículos en relación con dichos transportes.

En el caso de un transporte que tenga su punto de partida en un Estado miembro y su punto de destino en un país tercero y viceversa, la presente licencia será válida para el recorrido efectuado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a partir del momento de la celebración del acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate con arreglo al Reglamento (CEE) no 881/92.

La presente licencia es personal y no podrá transferirse a terceros.

La autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido podrá retirarla en caso de que el transportista, en particular:

- no haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización de la licencia;

- haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación de la licencia.

La empresa de transportes deberá conservar el original de la licencia.

Una copia certificada conforme de la licencia deberá encontrarse a bordo del vehículo (2). En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la licencia deberá encontrarse en el vehículo de tracción: cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.

La licencia se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

En el territorio de cada Estado miembro el titular estará obligado a cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado, especialmente en materia de transporte y de circulación.

(1) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72. ».

(1) Signo distintivo del país: Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB). (2) Nombre o razón social y dirección completa del transportista. (3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

ANEXO II

« ANEXO

Transportes exentos del régimen de licencia comunitaria y demás autorizaciones de transporte

1. Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en

carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o haber sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

c) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

d) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1).

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e) que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1992
  • Fecha de publicación: 09/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 04/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1072/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82158).
  • SE MODIFICA los arts. 2 a 9 y 11 y se añade Anexo III, por Reglamento 484/2002, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80493).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 158, de 11 de junio de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82419).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA Directiva de 23 de julio de 1962 (DOCE L 70, de 6.8.1962).
  • CITA en Anexo Directiva 84/647, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80715).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid