LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (5), y, en particular, su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89, y, en particular, su artículo 15,
Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, fueron firmados el 16 de diciembre de 1991; que, a la espera de la entrada en vigor de dichos Acuerdos, la Comunidad ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de marzo de 1992 los Acuerdos interinos celebrados con dichos países, denominados en lo sucesivo « Acuerdos interinos »;
Considerando que los Acuerdos antes mencionados han previsto una reducción, limitada a ciertas cantidades, de la exacción reguladora aplicable a la importación de algunos productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos; que, con el fin de asegurar la regularidad de las importaciones, es conveniente repartir esas cantidades en distintos períodos del año;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del Acuerdo interino destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso establecer que la gestión de dicho régimen para la mayor parte de los productos se realice a través de los certificados de importación; que, a tal efecto, procede que se estabezcan las normas de presentación de las solicitudes, y los elementos que deben figurar en las mismas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (8); que es preciso, por otra parte, establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, eventualmente, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción;
Considerando que, con vistas a asegurar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer que la garantía correspondiente a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral y de los huevos lleva a determinar condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos a dicho régimen;
Considerando que, para los gansos vivos, enteros o en trozos, es posible aplicar un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, menos estricto para los importadores, en lugar del sistema de certificados de importación;
Considerando que, para esos productos, es preciso que se garantice, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a las cantidades objeto de una exacción reguladora reducida y la aplicación, ininterrumpidamente, de esta exacción hasta agotar las cantidades; que es conveniente que se adopten las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de esas cantidades, estableciendo la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes a las importaciones realizadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad efectuada en virtud del régimen establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 del Acuerdo interino, de productos de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos que se pueden beneficiar de ese régimen y los porcentajes de reducción de las exacciones reguladoras figuran distribuidos por grupos en el Anexo I.
Artículo 2
Esas cantidades se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- Productos de los grupos 1, 12 y 19:
- Año 1992:
- 24 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,
- 38 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 38 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
- Años 1993 a 1996:
- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
- Productos de los grupos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27:
- Año 1992:
- 40 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,
- 30 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 30 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
- Años 1993 a 1996:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 estarán supeditados a los siguientes requisitos:
a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad en el sector de la carne de aves de corral o de los huevos durante al menos los últimos doce meses; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.
b) Las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los grupos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 o 27, contemplados en el Anexo I de este Reglamento. Podrán comprender varios productos correspondientes a distintos códigos NC, originarios de uno solo de los tres países cubiertos por este Reglamento. En este último caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.
Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una
tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el grupo correspondiente y para período periodo fijado en el artículo 2.
c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país.
d) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Reglamento (CEE) no 579/92;
Forordning (EOEF) nr. 579/92;
Verordnung (EWG) Nr. 579/92;
Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 579/92;
Regulation (EEC) No 579/92;
Règlement (CEE) no 579/92;
Regolamento (CEE) n. 579/92;
Verordening (EEG) nr. 579/92;
Regulamento (CEE) no 579/92.
e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Exacción reguladora reducida en virtud del
Reglamento (CEE) no 579/92;
Forordning (EOEF) nr. 579/92;
Verordnung (EWG) Nr. 579/92;
Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 579/92;
Regulation (EEC) No 579/92;
Règlement (CEE) no 579/92;
Regolamento (CEE) n. 579/92;
Verordening (EEG) nr. 579/92;
Regulamento (CEE) no 579/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que presente la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente más de una solicitud correspondiente a productos del mismo grupo, todas ellas serán inadmisibles.
3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los grupos. En esta comunicación se incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por cada grupo.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud y según los modelos de impreso de los Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.
4. Sin perjuicio de una decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período previsto en el artículo 2.
5. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.
6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Los certificados expedidos entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992 serán válidos durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de expedición y los expedidos a partir del 1 de julio de 1992 tendrán una validez de noventa días.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo número 4 anejo al Acuerdo interino.
Artículo 9
Las cantidades correspondientes a los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento serán administradas por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz de las mismas.
Artículo 10
1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 14 del Acuerdo interino en relación con los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud al respecto correspondiente a dichos productos y
acompañada del certificado contemplado en el artículo 8. Si las autoridades competentes de ese Estado miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión las solicitudes de asignación a partir de las cantidades que figuran en el Anexo I.
2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.
3. La Comisión concederá la asignación en función de las fechas en que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto como sea posible a la cantidad del año para el que hayan sido concedidas.
Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible de las cantidades del Anexo I, la atribución se hará « a prorrata » de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.
Artículo 11
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento el acceso igual y continuo a las cantidades que figuran en el Anexo I mientras lo permita el saldo de las mismas.
Artículo 12
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. (5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
ANEXO I
A. Productos originarios de la República de Hungría I. Exacción reguladora reducida en un 50 %
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 1 0207 10 51
0207 10 55
0207 23 11
0207 10 59
0207 23 19 573 780 850 910 970 2 ex 0207 39 55 (a)
ex 0207 43 15 (a)
ex 0207 39 73 (a)
ex 0207 43 53 (a)
ex 0207 39 77 (a)
ex 0207 43 63 (a) 566 780 850 910 970 3 0207 10 71
0207 23 51
0207 10 79
0207 23 59
0207 39 53
0207 43 11
0207 39 61
0207 43 23
ex 0207 39 65 (b)
ex 0207 43 31 (b)
ex 0207 39 67 (b)
ex 0207 43 41 (b)
0207 39 71
0207 43 51
0207 39 75
0207 43 61
ex 0207 39 81 (b)
ex 0207 43 71 (b) 12 348 13 800 15 000 16 100 17 300
(a) Trozos de pato.
(b) Trozos de ganso.
II. Exacción reguladora reducida en un:
- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992
- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993
- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 4 0207 10 15
0207 21 10
0207 10 19
0207 21 90 10 000 13 000 14 000 15 000 16 000 5 0207 39 21
0207 41 41 3 083 4 000 4 400 4 700 5 000 6 0207 39 23
0207 41 51 3 542 4 650 5 050 5 450 5 850 7 0207 39 11
0207 41 10 2 833 3 700 4 000 4 300 4 600 8 0207 39 41
0207 42 41 1 250 1 650 1 800 1 900 2 050 9 0207 39 31
0207 42 10 1 250 1 650 1 800 1 900 2 050 10 ex 0407 00 875 1 150 1 250 1 350 1 450 11 0408 91 10 175 230 250 270 290
B. Productos originarios de la República de Polonia I. Exacción reguladora reducida en un 50 %
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 12 0207 10 51
0207 10 55
0207 23 11
0207 10 59
0207 23 19
ex 0207 39 55 (a)
ex 0207 43 15 (a)
ex 0207 39 73 (a)
ex 0207 43 53 (a)
ex 0207 39 77 (a)
ex 0207 43 63 (a) 858 1 000 1 100 1 200 1 300 13 0105 99 20
0207 10 71
0207 10 79
0207 23 51
0207 23 59
0207 39 53
0207 43 11
0207 39 61
0207 43 23
ex 0207 39 65 (b)
ex 0207 43 31 (b)
ex 0207 39 67 (b)
ex 0207 43 41 (b)
0207 39 71
0207 43 51
0207 39 75
0207 43 61
ex 0207 39 81 (b)
ex 0207 43 71 (b)
ex 0207 39 85 (b)
ex 0207 43 90 (b) 12 348 13 800 14 900 16 100 17 200
(a) Trozos de pato.
(b) Trozos de ganso.
II. Exacción reguladora reducida en un:
- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992
- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993
- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 14 0105 91 00
0207 10 11
0207 10 15
0207 10 19
0207 21 10
0207 21 90 2 083 2 750 3 000 3 250 3 500 15 0207 39 11
0207 39 13
0207 39 15
0207 39 17
0207 39 21
0207 39 23
0207 39 27
0207 41 10
0207 41 11
0207 41 21
0207 41 31
0207 41 41
0207 41 51
0207 41 71
0207 41 90 2 917 3 850 4 200 4 550 4 900 16 0105 99 30
0207 10 31
0207 10 39
0207 22 10
0207 22 90
0207 39 31
0207 39 33
0207 39 35
0207 39 37
0207 39 41
0207 39 43
0207 39 45
0207 39 47
0207 39 51
0207 42 10
0207 42 11
0207 42 21
0207 42 31
0207 42 41
0207 42 51
0207 42 59
0207 42 71 833 1 100 1 200 1 300 1 400 17 ex 0407 00 917 1 200 1 300 1 400 1 500 18 0408 91 10
0408 99 10 (c) 133 180 190 200 220
(c) En equivalente de huevo entero secado (1 kg de huevo líquido = 0,26 kg de huevo entero seco). C. Productos originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca I. Exacción reguladora reducida en un 50 %
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 19 0207 10 51
0207 10 55
0207 23 11
0207 10 59
0207 23 19
ex 0207 39 55 (a)
ex 0207 43 15 (a)
ex 0207 39 73 (a)
ex 0207 43 53 (a)
ex 0207 39 77 (a)
ex 0207 43 63 (a) 275 300 325 350 375 20 0207 10 71
0207 23 51
0207 10 79
0207 2359
0207 39 53
0207 43 11
0207 39 61
0207 43 23
ex 0207 39 65 (b)
ex 0207 43 31 (b)
ex 0207 39 67 (b)
ex 0207 43 41 (b)
0207 39 71
0207 43 51
0207 39 75
0207 43 61
ex 0207 39 81 (b)
ex 0207 43 71 (b) 917 1 200 1 300 1 400 1 500
(a) Trozos de pato.
(b) Trozos de ganso.
II. Exacción reguladora reducida en un:
- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992
- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993
- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994
No de grupo Código NC 1 marzo a 31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993 1 enero a 31 diciembre 1994 1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 21 0207 10 11
0207 10 15
0207 21 10
0207 10 19
0207 21 90 1 750 2 300 2 500 2 700 2 900 22 0207 39 21
0207 41 41
0207 39 23
0207 41 51 917 1 200 1 300 1 400 1 500 23 0207 39 11
0207 41 10 1 750 2 300 2 500 2 700 2 900 24 0207 22 10
0207 22 90
0207 39 31
0207 39 41
0207 42 10
0207 42 41 417 550 600 650 700 25 ex 0407 00 4 458 5 850 6 300 6 800 7 300 26 0408 11 10 (c)
0408 19 11
0408 19 19 267 350 380 400 440 27 0408 91 10
0408 99 10 (d) 1 792 2 350 2 550 2 750 2 950
(c) en equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida).
(d) en equivalente de huevo entero líquido (1 kg de huevo entero seco = 3,9 kg de huevo entero líquido).
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CEE) no 579/92
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Huevos y aves de corral
Solicitud de certificado de importación con exacción reguladora reducida Fecha Período
Estado miembro:
Remitente:
Contacto:
Teléfono:
Telefax:
No de grupo Cantidad solicitada 1
10
11
12
14
15
16
17
18
19
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27
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CEE) no 579/92
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Huevos y aves de corral
Solicitud de certificado de importación con
exacción reguladora reducida Fecha Período No de grupo Estado miembro Código NC Solicitante (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) Toneladas totales del grupo
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid