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Documento DOUE-L-1992-80154

Reglamento (CEE) nº 338/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, en lo relativo al contingente comunitario para la importación en el departamento francés de la isla de La Reunión de 8000 toneladas de salvados de trigo del código NC 2302 30, originarios de los Estados ACP.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 13 de febrero de 1992, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80154

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establecen medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91 prevé que no se perciban exacciones reguladoras a la importación en el departamento francés de la isla de la Reunión de salvados de trigo del código NC 2302 30, dentro del límite de un contingente de 8 000 toneladas anuales originarias de los Estados ACP;

Considerando que procede establecer, en primer lugar, las disposiciones relativas a la gestión del citado contingente; que, en este contexto, resulta apropiado prever que los certificados de importación sean expedidos tras un período de reflexión, fijando, si procede, un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas; que, además, en interés de los operadores, procede prever que la solicitud de certificado pueda ser retirada tras la fijación del coeficiente de reducción;

Considerando que, para facilitar la gestión del contingente, procede prever que Francia adopte las decisiones relativas a la aplicación del coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas; que tal delegación requiere que la Comisión reciba información de forma periódica acerca de las decisiones adoptadas a tal efecto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del contingente comunitario anual para la importación en el departamento francés de la isla de la Reunión, con exoneración de la exacción reguladora, de 8 000 toneladas de salvados de trigo del código NC 2302 30, originarios de los Estados ACP, en aplicación del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91. Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación en el marco del contingente contemplado en el artículo 1 serán presentadas ante las autoridades francesas competentes designadas a tal efecto hasta las 13 horas, hora de Bruselas, de cada lunes o, si no es un día laborable, del primer día laborable siguiente.

2. Las solicitudes de certificado de importación no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible del contingente.

3. En caso de que las solicitudes de certificados de importación sobrepasen las cantidades disponibles, el Estado miembro fijará, a más tardar el tercer día laborable siguiente al de presentación de las solicitudes, un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas. En tal caso, la solicitud de certificado podrá ser retirada mediante petición escrita, en el plazo de un día laborable siguiente a la fecha de fijación del coeficiente de reducción.

4. Los certificados serán expedidos a más tardar el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) no 3719/88 de la Comisión (2), la cantidad importada no podrá sobrepasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se indicará la cifra 0 en la casilla 19 del citado certificado.

6. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán en el epígrafe « Notas » y en la casilla 24 la mención « No aplicación de la exacción reguladora (contingente isla de la Reunión) - Reglamento (CEE) no 338/92 ».

7. El certificado obligará a importar los productos de los Estados ACP. La solicitud de certificado y el certificado indicarán en la casilla 8 el Estado ACP de origen.

8. Los certificados de importación serán válidos durante 45 días a partir del día de su expedición.

El tipo de la garantía correspondiente a dichos certificados será de 16 ecus por tonelada.

9. A más tardar a las 13 horas, hora de Bruselas, de cada viernes, Francia informará por télex o telefax a la Comisión acerca de las decisiones adoptadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esta información deberá ser comunicada de forma separada de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector de los cereales. Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1992
  • Fecha de publicación: 13/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 1319/95, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80695).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Trigo

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