LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión (3) establece las normas de calidad para los kiwis;
Considerando que algunas de las disposiciones varían en las distintas versiones lingueísticas; que, por lo tanto, deben ser modificadas;
Considerando que, para que las normas de calidad para los kiwis sean equivalentes a las demás normas comunitarias sobre frutas y hortalizas, deben introducirse algunas modificaciones referentes a la calidad de conservación, el calibre y el calibrado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión queda modificado como sigue:
1) En la letra B, « Clasificación », de la parte II, « Disposiciones relativas a la calidad », se introducen las siguientes modificaciones:
a) el texto del inciso i), « Categoría "Extra" », se sustituye por el siguiente:
« Deben estar exentos de defectos, excepto muy ligeras alteraciones que no afecten a la calidad, la calidad de conservación, el aspecto general del
producto ni su presentación en el envase. »;
b) el texto del inciso ii), « Categoría I », deberá ser el siguiente en todas las versiones lingueísticas:
« Deben presentar las características de la variedad, aunque se podrá permitir que tengan los defectos que se enumeran a continuación, siempre que no afecten al aspecto general del producto, a su calidad, a su calidad de conservación y a la presentación del envase:
- un ligero defecto de forma (aunque no se admitirán abultamientos o malformaciones);
- un ligero defecto de coloración;
- defectos superficiales de la epidermis, siempre que no afecten a una zona superior a 1 cm2;
- una pequeña "señal de Hayward", consistente en líneas longitudinales no protuberantes. »;
c) el cuarto guión del inciso iii), « Categoría II », se sustituye por el siguiente:
« - varias "señales de Hayward" más pronunciadas y con una ligera protuberancia, ».
2) La primera línea de la parte III, « Disposiciones relativas al calibrado », se sustituye por el texto siguiente:
« El calibre se determinará por el peso de los frutos. ».
3) En la parte V, « Disposiciones relativas a la presentación », se introducen las siguientes modificaciones:
a) el primer párrafo del punto A, « Homogeneidad », debe rezar como sigue:
« El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre. »;
b) el tercer párrafo del punto B, « Acondicionamiento », debe rezar como sigue:
« Los envases no podrán contener ningún cuerpo extraño. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 43 de 17. 2. 1990, p. 22.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid