LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Los kiwis figuran entre los productos que deben ser regulados por normas de comercialización enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96. El Reglamento (CEE) no 410/90 de la Comisión, de 16 de febrero de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los kiwis (2), ha sido objeto de numerosas modificaciones. Por razones de claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 410/90 y sustituirlo, a partir del 1 de octubre de 2004, por un nuevo Reglamento.
(2) A tal efecto y con el fin de mantener la transparencia en los mercados internacionales, conviene tener en cuenta la norma CEPE/ONU FFV-46 relativa a la comercialización y el control de la calidad comercial de los kiwis, recomendada por el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
(3) La aplicación de nuevas normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.
(4) Estas disposiciones han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición.
(5) En el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que debería poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las normas de comercialización de los kiwis del código NC 0810 50 se establecen en el anexo.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización con arreglo a las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) no 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en las normas:
a) una ligera disminución del estado de frescura y de turgencia;
b) salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 410/90 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
________________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 43 de 17.2.1990, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
NORMA PARA LOS KIWIS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los kiwis de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia Chinensis (Planch.) o de Actinidia deliciosa (A. Chev., C. F., Llang y A. R. Ferguson), destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco, con exclusión de los destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los kiwis después de su acondicionamiento y envasado.
A. Características mínimas de calidad
Habida cuenta de las disposiciones específicas establecidas para cada categoría y de las tolerancias admitidas, en todas las categorías los kiwis deben estar:
— enteros (aunque sin pedúnculo),
— sanos: se excluyen los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
— prácticamente exentos de parásitos,
— prácticamente exentos de alteraciones causadas por parásitos,
— suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,
— bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,
— desprovistos de humedad exterior anormal,
— exentos de olor o sabor extraños.
El desarrollo y el estado de los kiwis deberán ser tales que les permitan:
— soportar el transporte y la manipulación, y
— conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.
B. Características mínimas de madurez
Los kiwis deberán estar suficientemente desarrollados y tener una madurez suficiente. Con el fin de ajustarse a esta disposición, los frutos deberán haber alcanzado un grado de madurez:
— en la fase de acondicionamiento en la región de producción y en la entrega siguiente efectuada por el envasador, así como en las fases de exportación y de importación, de por lo menos 6,2° Brix o un 15 % de contenido medio de materia seca,
— en todas las demás fases de comercialización, de por lo menos 9,5° Brix.
C. Clasificación
Los kiwis son objeto de una clasificación en tres categorías, que se definen a continuación:
i) Categoría «Extra»
Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características y la coloración típicas de la variedad.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.
ii) Categoría I
Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.
Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:
— un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),
— un ligero defecto de coloración,
— defectos superficiales de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2, — una pequeña «señal de Hayward», consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.
La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.
iii) Categoría II
Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.
Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.
Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis conserven sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:
— malformaciones,
— defectos de coloración,
— defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,
— varias «señales de Hayward» un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,
— una ligera magulladura.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibrado se determinará por el peso del fruto.
El peso mínimo para la categoría «Extra» es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.
La diferencia de peso entre el fruto más grande y el más pequeño de cada envase no deberá exceder de:
— 10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,
— 15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,
— 20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,
— 40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Un 5 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría I, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.
ii) Categoría I
Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría II, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.
iii) Categoría II
Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, excepto los frutos podridos, con magulladuras pronunciadas o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre peso mínimo o calibre.
No obstante, los frutos deben ser de un calibre inmediatamente inferior o superior al calibre indicado o, en el caso del calibre más pequeño, su peso no debe ser inferior a 85 g por lo que respecta a la categoría «Extra», 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
La parte visible del contenido de cada envase debe ser representativa del conjunto.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a tres kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión (1).
B. Acondicionamiento
El acondicionamiento de los kiwis debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.
Los materiales, utilizados en el interior de los bultos, deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se haga con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
C. Presentación
En la categoría «Extra», los kiwis deben presentarse separados unos de los otros y dispuestos regularmente en una sola capa.
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(1) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.
VI. DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
El nombre y dirección del envasador y/o del expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;
— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado por:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.
B. Naturaleza del producto
— «Kiwis», «Actinidia» o denominación equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior,
— nombre de la variedad (facultativo).
C. Origen del producto
— País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
— Categoría,
— calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,
— número de frutos (facultativo).
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.
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