EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, para dar cumplimiento a las tareas que los Tratados le encomiendan, y en particular en la perspectiva del mercado interior tal y como establece el artículo 8 A del Tratado CEE, la Comisión debe disponer de información completa, reciente y fiable sobre la producción de las industrias de la Comunidad;
Considerando que las empresas necesitan dicha información para conocer sus mercados; que la dimensión internacional de los mismos conduce a dar una cierta preferencia a la aproximación de los datos de producción y los datos del comercio exterior;
Considerando que, para ser útil y para hacer posible la citada aproximación, una estadística de producción debe alcanzar un grado de detalle similar al de las seis primeras cifras de la nomenclatura combinada y que corresponda, además, al código del sistema armonizado;
Considerando que la nomenclatura combinada es una nomenclatura de productos que resulta ya conocida a las empresas, y que redunda en su propio interés remitirse a la misma en vez de crear una nomenclatura específica para la producción;
Considerando que únicamente si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de encuesta derivadas de una misma lista de productos, podrán facilitar una información integrada con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para la gestión del mercado interior;
Considerando que, para responder a las necesidades nacionales, los Estados miembros pueden legítimamente conservar o incluir en sus nomenclaturas nacionales detalles suplementarios no contenidos en la lista comunitaria de productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposición general
Los Estados miembros llevarán a cabo una encuesta estadística comunitaria relativa a la producción industrial.
Artículo 2
Ambito y características de la encuesta
1. El ámbito cubierto por la encuesta será el de las actividades que se enumeran en las secciones C, D y E de la nomenclatura de las actividades económicas en la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «NACE (Rev. 1)», establecida en el Reglamento (CEE) n° 3037/90 (1).
2. La producción objeto de la encuesta en este ámbito se definirá mediante la lista de productos, denominada en lo sucesivo «lista PRODCOM», cuyas rúbricas están constituidas, en principio, por artículos o grupos de artículos de la nomenclatura combinada y relacionados con las demás nomenclaturas comunitarias de productos.
3. La encuesta tendrá por objeto la siguiente información para cada rúbrica:
a) la producción comercializada durante el período de la encuesta, expresada en cantidad física,
b) la producción comercializada durante el período de la encuesta, expresada en valor.
4. En determinados casos, la información prevista se sustituirá por una de las dos informaciones siguientes:
a) la producción realizada durante el período objeto de la encuesta, incluida la producción que se encuentra integrada en la fabricación de otros productos de la misma empresa, expresada en cantidad física;
b) la producción realizada durante el período objeto de la encuesta con vistas a su comercialización, expresada en valor y/o en cantidad física.
5. En cada Estado miembro, la producción objeto de la encuesta será la realizada efectivamente en su territorio y no comprenderá la producción realizada por cuenta de algunas de sus empresas fuera de su territorio.
6. La lista PRODCOM, la información que efectivamente se deba recoger para cada rúbrica y otras normas de desarrollo del presente Reglamento se elaborarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. El mismo procedimiento se aplicará para la actualización de la lista PRODCOM.
Artículo 3
Representatividad
1. La producción del conjunto de las empresas de la Comunidad deberá computarse con una precisión suficiente por cada clase de la NACE Rev. 1.
2. Los Estados miembros adoptarán métodos de encuesta destinados a permitir una recogida en un total de empresas que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE Rev. 1. N° obstante, en casos excepcionales se podrá fijar un umbral diferente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. Para la evaluación de la producción se tendrán en cuenta todas las empresas que empleen como mínimo a veinte personas. Este umbral se revisará en función del requisito de representatividad a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que la producción de las empresas de una clase de la NACE Rev. 1 de un Estado miembro represente menos del 1 % del total comunitario, podrá no recogerse la información relativa a las rúbricas comprendidas en dicha
clase.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se determinarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
Artículo 4
Periodicidad
El período objeto de la encuesta será de un año natural.
Sin embargo, se podrá adoptar una periodicidad mensual o trimestral para determinadas rúbricas de la lista PRODCOM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
Artículo 5
Recogida de datos
1. Los Estados miembros recogerán la información necesaria mediante cuestionarios de encuesta cuyo contenido se ajustará a las modalidades definidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
2. Las empresas a las que se dirijan los Estados miembros tendrán la obligación de proporcionar la información requerida de manera veraz, completa y en los plazos prescritos.
3. N° será necesario llevar a cabo la encuesta si los Estados miembros disponen, a partir de otras fuentes, de información al menos equivalente en precisión y en calidad.
4. A petición de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, los Estados miembros transmitirán a la mencionada Oficina cualquier información, especialmente en materia de metodología, necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
Elaboración de los resultados
Los Estados miembros tratarán los cuestionarios cumplimentados a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 o las informaciones procedentes de otras fuentes que se mencionan en el apartado 3 del artículo 5 de acuerdo con las modalidades adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
Artículo 7
Transmisión de los resultados
1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas los resultados de las encuestas referentes a un período anual en los seis meses siguientes al final del año a que se refieran. Dichos resultados comprenderán los datos que son confidenciales de conformidad con la legislación nacional; debiendo mencionarse explícitamente su carácter confidencial.
2. Los resultados relativos a rúbricas para las que se haya previsto una periodicidad inferior a un año se transmitirán de acuerdo con las normas que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. Los resultados transmitidos a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas serán tratados confidencialmente de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 (1).
4. La primera encuesta versará sobre el año 1993. Junto con los resultados correspondientes al año 1993, los Estados miembros transmitirán una retrospectiva del año 1992, a partir de estadísticas nacionales lo más
similares posibles a la lista PRODCOM.
Artículo 8
Período transitorio
Los artículos 1 a 7 se aplicarán de manera progresiva a las encuestas correspondientes a los años 1993 y 1994.
Artículo 9
Comité
La Comisión decidirá, previa consulta al Comité del programa estadístico, creado por Decisión 89/382/CEE, Euratom (1) y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución de las técnicas de recogida de datos y elaboración de resultados.
Artículo 10
Procedimiento
1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.
2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.
b) N° obstante, cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará su aplicación durante tres meses a partir de la fecha de esta comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo establecido en el párrafo primero.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.
(1) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.
(1) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.
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