DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (91/672/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es conveniente encaminarse hacia el establecimiento de disposiciones comunes relativas a la conducción de embarcaciones de navegación interior en las vías navegables interiores de la Comunidad;
Considerando que para fomentar la libre navegación en las vías navegables interiores de la Comunidad, conviene establecer, como primera medida, el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcación de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior;
Considerando que la navegación por determinadas vías navegables interiores puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales sobre conocimiento de situaciones locales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, los títulos nacionaales de patrón de embarcación para el transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior mencionados en el Anexo I se clasifican de la forma siguiente:
Grupo A:los títulos de patrón de embarcación válidos para las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II.
Grupo B:los títulos de patrón de embarcación válidos para las otras vías navegables de la Comunidad, con exclusión del Lek, del Waal y del Rin.
Artículo 2
Salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, el título de patrón para la navegación en el Rin, expedido con arreglo al Convenio revisado para la navegación en el Rin, será válido para todas las vías navegables de la Comunidad.
Artículo 3
1. Los Estados miembros reconocerán la validez, para la navegación en las
vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II, de los títulos de patrón en vigor que pertenezcan al grupo A del Anexo I, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.
2. Los Estados miembros se reconocerán recíprocamente los títulos de patrón vigentes que pertenezcan al grupo B del Anexo I como válidos para la navegación en sus vías navegables interiores, a excepción de aquellas en que sea necesario el título de patrón para la navegación en el Rin o que figuran en el Anexo II, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.
3. El reconocimiento por parte de un Estado miembro de un título de patrón perteneciente al grupo A o B del Anexo I podrá supeditarse a las mismas condiciones en materia de edad mínima que se exijan en ese Estado miembro para la expedición de un título de patrón del mismo grupo.
4. El reconocimiento por parte de un Estado miembro de un título de patrón podrá limitarse a las mismas categorías de embarcaciones para las que sea válido ese título en el Estado miembro de expedición.
5. Un Estado miembro podrá exigir, sin perjuicio de una consulta a la Comisión y a otros Estados miembros, que, para la navegación en determinadas vías navegables, distintas de las vías navegables de carácter marítimo que se mencionan en el Anexo II, los patrones de otros Estados miembros cumplan exigencias adicionales relativas al conocimiento de la situación local equivalentes a las que impone ese Estado a sus patrones.
6. La presente Directiva no obstará para que un Estado miembro exija conocimientos adicionales para la navegación en embarcaciones que transporten materias peligrosas por su territorio.
Los Estados miembros reconocerán el título expedido según las normas del marginal 10170 del ADNR como prueba de esos conocimientos.
Artículo 4
En caso de necesidad, la Comisión tomará las iniciativas pertinentes con vistas a la adaptación de la lista de títulos que figura en el Anexo I según el procedimiento definido en el artículo 7.
Artículo 5
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, sobre las disposiciones comunes relativas a la navegación interior de buques de transporte de mercancías y pasajeros, basándose en una propuesta de la Comisión que se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 7
1. Para la puesta por obra de lo dispuesto en el artículo 4, la Comisión
estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de modificación del Anexo I. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión decidirá la modificación del Anexo I cuando ésta sea conforme al dictamen del Comité.
Cuando la modificación contemplada no sea conforme al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses tras la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará la modificación propuesta.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN
(1)DO n° C 120 de 7. 5. 1988, p. 7.
(2)DO n° C 12 de 16. 1. 1989, p. 41.
(3)DO n° C 318 de 12. 12. 1988, p. 18.
ANEXO I
LISTA DE TITULOS DE NAVEGACION NACIONALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y PASAJEROS EN NAVEGACION INTERIOR (ARTICULO 1 DE LA DIRECTIVA)
GRUPO A:Títulos de navegación válidos para vías navegables de carácter marítimo mencionados en el Anexo II
Reino de Bélgica -«Brevet de conduite A» (arrêté royal n° ... du ...)/ «Vaarbrevet A» (Koninklijk Besluit nr. ... van ...).
República Federal de Alemania -«Schifferpatent» con validez complementaria para las «Seeschiffahrtsstrassen» (Binnenschifferpatentverordnung de 7 de diciembre de 1981).
República Francesa -«Certificat général de capacité de catégorie A» con el sello que precisa que el título es válida para las vías del grupo A [segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE (1)] (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);
-«Certificats spéciaux de capacité», con el sello que precisa que el título es válido para las vías dle Grupo A (segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).
Reino de los Países Bajos -«Groot Vaarbewijs II» (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).
GRUPO B:Certificados de navegación válidos para las demás vías navegables de la Comunidad, a excepción del Rin, e incluidos el Lek y el Waal
Reino de Bélgica -«Brevet de conduite B» (arrêté royal n° ... du ...)/ «Vaarbrevet B» (Koninklijk Besluit nr. ... van ...).
República Federal de Alemania -«Schifferpatent» (Binnenschifferpatentverordnung de 7 de diciembro de 1981).
República Francesa -«Certificat général de capacité de catégorie A» sin el sello que precisa que el título es válido para las vías del grupo A (segunda de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);
-«Certificats spéciaux de capacité» sin el sello que precisa que el título es válido para las vías del grupo A (segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).
Reino de los Países Bajos -«Groot Vaarbewijs I» (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).
(1)DO n° L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.
ANEXO II
LISTA DE VIAS NAVEGABLES DE CARACTER MARITIMO (ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA)
Reino de Bélgica Escalda marítimo.
República Federal de Alemania Zona 1 y Zona 2 del Anexo I de la Directiva 82/714/CEE.
Reino de los Países Bajos Dollard, Eems, Waddenzee, IJsselmeer, Escalda oriental y Escalda occidental.
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