EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,
Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (4), dispone la introducción del principio de obligatoriedad de la indicación del grado alcohólico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que, asimismo, su artículo 10 bis dispone que se determinen, mediante disposiciones especiales, las normas con arreglo a las cuales debe indicarse el grado alcohólico volumétrico en las etiquetas
de los productos del código NC 2204;
Considerando que ni el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2356/91 (6), ni el Reglamento (CEE) n° 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2357/91 (8), regulan la designación de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados; que, por lo tanto, conviene establecer normas especiales para la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de esos vinos;
Considerando que es conveniente prohibir el uso de cápsulas que contengan plomo para revestir los dispositivos de cierre de los recipientes en que se comercializan los vinos y mostos de uva con objeto de evitar, por una parte, el riesgo de contaminación, en particular, a través del contacto accidental con dichos productos, y, por otra parte, el riesgo de contaminación del medio ambiente por residuos que contengan plomo procedente de tales cápsulas; que, no obstante, conviene conceder un período de adaptación a los fabricantes y usuarios de esas cápsulas y, para ello, disponer que la prohibición no comience a aplicarse hasta el 1 de enero de 1993;
Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE)
n° 1627/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establecen normas para la designación de los vinos especiales en lo relativo a la indicación del grado alcohólico (9),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el etiquetado de los vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados a que se refieren el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2391/89 (10) se indicará el grado alcohólico volumétrico adquirido.
2. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido se realizará según las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.
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Artículo 2
El dispositivo de cierre de los vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados no podrá ir revestido por una cápsula o una lámina que contengan plomo.
Artículo 3
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1627/86.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.
(3) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(4) DO n° L 42 de 16. 2. 1991, p. 27.
(5) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.
(6) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.
(7) DO n° L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(8) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 2.
(9) DO n° L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.
(10) Reglamento (CEE) n° 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros (DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 10).
ANEXO
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Reglamento (CEE) nº 1627/86 |Presente Reglamento
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Artículo 1 |Artículo 1
Artículo 2 |-
Artículo 3 |Artículo 4
³[L76]
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