EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (4), prevé la introducción del principio de la mención obligatoria del grado alcohólico volumétrico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que por otra parte, prevé en su artículo 10 bis la determinación, a través de disposiciones específicas, de las modalidades según las cuales el grado alcohólico volumétrico debe indicarse en el etiquetado de los productos de las partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;
Considerando que la designación de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados no está regulada por el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1625/86 (6), ni por el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (7) modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1626/86 (8); que conviene pues prever normas específicas relativas a la indicación del grado alcohólico volumétrico en el et iquetado de dichos vinos; que para evitar distorsiones en la competencia entre las distintas categorías de vino, parece indicado aprobar las disposiciones que, salvo las adaptaciones necesarias, sean análogas a las propuestas por los Reglamentos (CEE) no 355/79 y (CEE) no 3309/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La designación en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/79 incluirá la indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido.
2. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido se hará con arreglo a las condiciones previstas por las modalidades de aplicación.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación establecerán disposiciones transitorias en lo que se refiere a:
- la puesta en circulación de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento
- la utilización de las existencias de etiquetas y demás accesorios para el etiquetado impresos o fabricados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
P. H. van ZEIL
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(4) Véase página 38 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(6) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(7) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(8) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
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