El Convenio europeo de 10 de marzo de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 21 de abril de 1988, recoge las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.
La Comunidad Económica Europea, ante la necesidad de establecer normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde, a fin de evitar en la medida de lo posible sufrimientos e incomodidades excesivas a estos animales en los modernos sistemas de explotación, ha ido más allá, adoptando la Directiva 91/630/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, cuya transposición al ordenamiento interno se efectúa por el presente Real Decreto.
De esta forma, se pretende no sólo la protección y cuidado de estos animales, sino también el evitar distorsiones en el desarrollo de la producción y propiciar el buen funcionamiento de la organización común de mercados de cerdos y de los productos derivados en todo el territorio comunitario.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.
La transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 91/630/CEE se efectúa de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, habiendo sido consultadas las entidades del sector que resultan afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. <Cerdo>: Animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.
2. <Verraco>: Animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.
3. <Cerda joven>: Animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.
4. <Cerda>: Animal hembra de la especie porcina después del parto.
5. <Cerda en lactación>: Cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.
6. <Cerda vacía>: Cerda entre el destete y el período perinatal.
7. <Lechón>: Cerdo desde el nacimiento al destete.
8. <Cochinillo destetado>: Cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad.
9. <Cerdo de producción>: Cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.
10. <Autoridad competente>: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de cerdos, plazos de cumplimiento y excepciones.
1. A partir del 1 de enero de 1994, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o que se pongan en funcionamiento por vez primera tras dicha fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes:
Cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a:
a) 0,15 metros cuadrados para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kilogramos.
b) 0,20 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kilogramos.
c) 0,30 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kilogramos.
d) 0,40 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kilogramos.
e) 0,55 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kilogramos.
f) 0,65 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kilogramos.
g) 1,00 metro cuadrado para cerdos con un peso medio superior a 110 kilogramos.
2. A partir del 1 de enero de 1998, los requisitos mínimos contemplados en el apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.
3. A partir del 1 de enero de 1996, se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la utilización de instalaciones construidas antes del 1 de enero de 1996 en las que se ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes y que no cumplan con los requisitos del apartado 1, a la vista de los resultados de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del artículo 5, por un período que no sobrepasará en ningún caso el 1 de enero del año 2006.
4. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis cerdos o cinco cerdas con sus lechones.
Artículo 4. Condiciones de cría de cerdos.
Las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo.
No obstante, hasta el 30 de junio de 1995, la autoridad competente podrá autorizar excepciones respecto de las disposiciones de los apartados 3, 5, 8 y 11 del capítulo I de dicho anexo.
Artículo 5. Control.
1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se efectuará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, a cuyo fin efectuarán las inspecciones precisas, remitiendo trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe sobre el resultado de dichas inspecciones.
Estas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría del territorio nacional.
2. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por primera vez antes del 30 de abril de 1996, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del cauce correspondiente informará a la Comisión Europea de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores de conformidad con las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número total de explotaciones del Estado.
Artículo 6. Importaciones de terceros países.
Para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario, tal como se establece en el presente Real Decreto.
Artículo 7. Inspecciones comunitarias.
1. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión de la Comunidad Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.
Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se tomarán las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.
2. Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
Disposición adicional única. Carácter de la disposición.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución, sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para adaptar el contenido del anexo a las modificaciones que del mismo se introduzcan de acuerdo con el procedimiento y la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 20 de mayo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
ANEXO
CAPITULO I
Condiciones generales
1. Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los cerdos puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los cerdos y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.
2. Mientras no se adopten normas comunitarias en la materia, los equipos y circuitos eléctricos deberán instalarse de conformidad con la normativa nacional vigente, a fin de evitar descargas eléctricas.
3. El aislamiento, la ventilación y la calefacción del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan en límites no perjudiciales para los cerdos.
4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los cerdos deberán inspeccionarse, al menos, una vez al día. Cuando se comprueben defectos, se subsanarán de modo inmediato o, si ello no fuera posible, se adoptarán las medidas apropiadas para proteger la salud y el bienestar de los cerdos hasta que se haya efectuado la reparación, utilizando en particular otros métodos de alimentación y manteniendo un entorno satisfactorio. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, convendrá establecer un sistema de sustitución apropiada a fin de garantizar una renovación de aire suficiente para salvaguardar la salud y el bienestar de los cerdos en caso de avería del sistema, y deberá establecerse un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá comprobarse regularmente.
5. No se mantendrá permanentemente a los cerdos en la oscuridad. A tal efecto, a fin de responder a sus necesidades de comportamiento y fisiológicas, se instalará, habida cuenta de las distintas condiciones climáticas, un sistema de iluminación natural o artificial que, en este último caso, deberá ser equivalente a la duración de la iluminación natural de la que se dispone normalmente entre las nueve y las diecisiete horas. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación apropiada (fija o móvil) de intensidad suficiente para poder inspeccionar el ganado en cualquier momento.
6. Todos los cerdos criados en grupo en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, una vez al día. Los cerdos que parezcan enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado. En caso necesario, deberá aislarse a los cerdos enfermos o heridos en locales adecuados provistos de camas secas y confortables. Convendrá consultar a un veterinario lo más rápidamente posible cuando los cerdos no reaccionen a los cuidados del ganadero.
7. Cuando los cerdos se críen juntos, se tomarán medidas para evitar que se produzcan peleas que excedan del comportamiento normal. Los cerdos que manifiesten una agresividad constante con respecto a los demás o que sean víctimas de dicha agresividad deberán ser aislados o alejados del grupo.
8. Los locales de estabulación de los cerdos deberán ser construidos de forma que cada cerdo pueda tenderse, descansar y levantarse sin dificultad; disponer de un lugar limpio para descansar; ver a los demás cerdos.
9. Cuando se aten los cerdos, la soga no deberá ocasionarles heridas y deberá ser inspeccionada regularmente y, en caso necesario, ajustada para que los cerdos se encuentren bien. Las sogas deberán tener la longitud suficiente que permita al animal desplazarse, de conformidad con el apartado 8. Sus características deberán descartar, en la medida de lo posible, todo riesgo de estrangulamiento y de herida.
10. Los locales, jaulas, equipos y utensilios de los cerdos se limpiarán y desinfectarán adecuadamente para evitar la contaminación cruzada y la aparición de organismos patógenos. Procede eliminar con la mayor frecuencia posible las heces, orina y alimentos no consumidos o derramados para reducir el olor e impedir la atracción de moscas y roedores.
11. Los suelos no deberán ser resbaladizos ni presentar asperezas, para evitar que los animales se hieran, y su forma no deberá ocasionar heridas o malestar a los animales que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Deberán ser adecuados al tamaño y peso de los animales y constituir una superficie rígida, plana y estable. La zona de descanso deberá ser confortable, limpia y con un buen sistema de desagüe y no deberá perjudicar a los cerdos. Cuando haya camas, éstas deberán estar limpias y secas y no deberán ocasionar daños a los animales.
12. Todos los cerdos recibirán una alimentación adecuada, adaptada a su edad y a su peso y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, a fin de favorecer un buen estado de salud y de bienestar.
13. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se estabulen en grupos y no se beneficien de una alimentación <ad libitum> o de un sistema de alimentación automático, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.
14. Todos los cerdos de más de dos semanas tendrán acceso a una cantidad de agua fresca adecuada, en cantidad suficiente o deberán poder satisfacer sus necesidades de líquido mediante otras bebidas.
15. Los equipos para el suministro de alimentos y de agua estarán diseñados, construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos y del agua destinados a los cerdos.
16. Además de las medidas que se tomen normalmente para impedir la caudofagia y otros vicios y permitirles satisfacer sus necesidades de comportamiento, todos los cerdos (habida cuenta del entorno y de la densidad de población), deberán disponer de paja o de cualquier otra materia u otro objeto apropiado.
CAPITULO II
Disposiciones específicas aplicables a las distintas categorías de cerdos
I. Verracos.
Los recintos de verracos estarán ubicados y construidos de modo que los verracos puedan darse la vuelta, percibir el gruñido, el olor y la silueta de los demás cerdos, y de forma que dispongan de un lugar limpio para descansar. La zona para tenderse será seca y confortable. Por otra parte, los recintos de verracos adultos deberán tener una dimensión mínima de seis metros cuadrados. No obstante, conviene prever una superficie mayor en caso de que los recintos se utilicen para la monta.
II. Cerdas y cerdas jóvenes.
1. Las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán, en caso necesario, ser tratadas contra los parásitos internos y externos.
En caso de acomodarlas en las parideras, las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.
2. Contarán con una zona para tenderse que esté limpia, convenientemente seca y confortable y, en caso necesario, deberán poder beneficiarse de materiales de crianza apropiados.
3. Detrás del emplazamiento de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá disponerse un espacio libre en el que éstas puedan parir de forma natural o asistida.
4. Las parideras en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes, por ejemplo.
III. Lechones.
1. En caso necesario, los lechones deberán disponer de una fuente de calor y de una zona para tenderse sólida, seca y confortable, separada de la cerda, donde puedan descansar todos al mismo tiempo.
2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de suficiente espacio para poder ser amamantados sin problemas.
3. Los cerdos de más de cuatro semanas sólo podrán ser castrados una vez anestesiados por un veterinario o una persona capacitada de acuerdo con la normativa nacional.
4. La sección parcial de la cola y de los dientes no podrá realizarse de forma rutinaria, sino sólo cuando en un establecimiento se descubra que las heridas que presenten las mamas de las cerdas, o las orejas o la cola del ganado en general, se deban al hecho de no haberse realizado dicha intervención. Cuando se considere necesario proceder a la sección parcial de los dientes, ésta deberá realizarse en el plazo de los siete días siguientes al nacimiento.
5. Hasta que no hayan cumplido tres semanas, los lechones no podrán ser separados de la madre, a menos que el hecho de no separarlos sea negativo para el bienestar o la salud de la cerda o de los lechones.
IV. Cochinillos no lactantes y cerdos de producción.
Después del destete se procederá cuanto antes al agrupamiento de los cerdos. Será conveniente criarlos por grupos estables que se evitará mezclar en la medida de lo posible.
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