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Documento DOUE-L-1991-81820

Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 11 de diciembre de 1991, páginas 17 a 27 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81820

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (4), pidió a la Comisión que presentara propuestas sobre la protección de los animales durante su transporte;

Considerando que, con el fin de eliminar los obstáculos de carácter técnico en el comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un nivel satisfactorio de protección de los animales transportados, la Comunidad ha adoptado normas en este campo;

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre la protección de los animales durante su transporte internacional y han firmado el Protocolo adicional por el que se permite a la Comunidad como tal adherirse a dicho Convenio;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (5) (en lo sucesivo denominado CITES), regula las condiciones de transporte de determinadas especies;

Considerando que la Directiva 77/489/CEE (6) establece normas sobre la protección de los animales durante su transporte internacional; que la Directiva 81/389/CEE (7) determina las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 77/489/CEE, entre las cuales figura la creación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que, para alcanzar idénticos objetivos y, en particular, el de la protección de los animales durante su transporte, es necesario, en el marco del establecimiento del mercado interior modificar las normas de la Directiva 90/425/CEE (8), con vistas a armonizar, especialmente, los controles anteriores relativos al bienestar de los animales durante el transporte;

Considerando que, en dicho contexto, debe regularse el transporte de animales dentro, hacia y desde la Comunidad, y suprimir los controles sistemáticos en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que, por motivos de bienestar de los animales, debería reducirse lo más posible el transporte a larga distancia de animales, incluidos los animales destinados al sacrificio;

Considerando que las normas propuestas deben garantizar una protección más eficaz de los animales durante su transporte;

Considerando que además conviene modificar la Directiva 91/496/CEE (9) para adaptarla a la presente Directiva; que además conviene derogar las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al transporte de:

a) solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina,

caprina y porcina;

b) aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos;

c) perros domésticos y gatos domésticos;

d) otros mamíferos y pájaros;

e) otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

( 7) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

(§) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los viajeros que transporten, sin fines lucrativos, animales familiares de compañía;

b) sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia, a los transportes de animales efectuados:

- a lo largo de una distancia de 50 km como máximo a partir del principio del transporte de los animales hasta el lugar de destino, o

- por los criadores o cebadores con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan, en el supuesto en que las circunstancias geográficas obliguen a una trashumancia estacional sin fines lucrativos para ciertos tipos de animales.

Artículo 2

1. A efectos de aplicación de la presente Directiva, se aplicarán, si fueran necesarias, las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas 89/662/CEE (1), 90/425/CEE, 90/675/CEE (2) y de la Directiva 91/496/CEE.

2. Además, se entenderá por:

a) «medio de transporte»: las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire;

b) «transporte»: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

c) «punto de parada»: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o a abrevar los animales;

d) «punto de transbordo»: el lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro;

e) «lugar de salida»: el lugar en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante un mínimo de diez horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados, con arreglo a la legislación comunitaria,

- cuando el primer lugar de carga de los animales se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración;

- cuando, en el supuesto de que la distancia mencionada en el primer guión sea superior a 50 km, los animales hayan disfrutado de un período de descanso cuya duración deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser

cargados de nuevo;

f) «lugar de destino»: el lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo;

g) «trayecto»: el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino.

CAPITULO II Transporte y control dentro del territorio de la Comunidad

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) el transporte de animales dentro, con destino a y desde un Estado miembro se lleve a cabo de conformidad con la presente Directiva y, en lo que respecta a los animales mencionados en:

- la letra a) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo I del Anexo;

- la letra b) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo;

- la letra c) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del Anexo;

- la letra d) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del Anexo;

- la letra e) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo V del Anexo;

b) no podrá realizarse el transporte de animales si éstos no se hallan en condiciones de realizar el trayecto previsto y si no se han adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada al lugar de destino. Los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte. Esta disposición no se aplicará, sin embargo:

ii) a los animales levemente heridos o enfermos cuyo transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios;

ii) a los animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente;

c) cualquier animal que enferme o se hiera durante el transporte recibirá los primeros auxilios lo antes posible. Si procede, será sometido al tratamiento veterinario adecuado, y en caso necesario sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.

2. N° obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el transporte de animales para un tratamiento veterinario o un sacrificio de urgencia en condiciones que no respondan a las exigencias de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que sólo se autorice este tipo de transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario o malos tratos a los animales. Cuando sea necesario, se adoptarán normas concretas para la aplicación del presente apartado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

3. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el Anexo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones adicionales oportunas para el transporte de cierto tipo de animales como los solípedos, aves silvestres y mamíferos marinos, con el fin de garantizar su bienestar.

A la espera de la aplicación de estas disposiciones, los Estados miembros, dentro del respeto de las disposiciones generales del Tratado, podrán aplicar normas nacionales pertinentes adicionales al respecto.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los animales, durante todo el trayecto, sean identificados y registrados de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, y vayan acompañados de la documentación prevista por la normativa comunitaria o nacional que permita a la autoridad competente determinar:

- el origen y el propietario,

- el lugar de salida y de destino,

- la fecha y la hora de salida.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que:

1) toda persona física o jurídica que proceda al transporte de animales con fines lucrativos:

a) figure inscrita en un registro de manera que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de las exigencias de la presente Directiva;

b) utilice, para el transporte de los animales a que se refiere la presente Directiva, medios de transporte que se ajusten a las normas contempladas en el Anexo;

c) no transporte ni haga transportar animales en condiciones que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

2) el responsable de la empresa de transporte de animales:

a) confíe el transporte a personal con los conocimientos necesarios para ofrecer los posibles cuidados pertinentes a los animales transportados;

b) establezca, para los transportes que duren más de 24 horas a partir del lugar de partida y en función del lugar de destino, el itinerario, incluidos los posibles puntos de parada o de transbordo, que permita garantizar el descanso, la alimentación y el suministro de agua, y el posible desembarque y alojamiento de los animales cumpliendo los requisitos de la presente Directiva para el tipo de animal de que se trate;

c) pueda, en función de las especies transportadas y cuando las distancias que hayan de recorrerse requieran más de 24 horas, aportar la prueba de que se han tomado las disposiciones necesarias para cubrir durante el trayecto las necesidades de agua y alimento de los animales transportados, incluso en caso de que se modifique el plan de viaje o se interrumpa éste por causas externas;

d) se asegure de que los animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino, a pesar de los descansos normales a que tienen derecho los conductores;

e) haga lo necesario para que durante el viaje de transporte se lleve el original del plan de viaje a que se refiere la letra b) completado con la fecha, el lugar y la hora de partida;

f) guarde, durante un período determinado por la autoridad competente, una copia del citado plan de viaje, que pueda presentar, previa solicitud de la autoridad competente, para su posible comprobación;

g) se asegure, cuando los animales sean transportados sin acompañante, de

que el responsable del envío haya cumplido con la entrega de los animales las disposiciones de la presente Directiva y de que el destinatario haya tomado las disposiciones necesarias para la recepción de los animales.

3) los puntos de parada, fijados previamente por el responsable a que se refiere el punto 2), estén sujetos a un control regular efectuado por la autoridad competente.

Artículo 6

1. La Directiva 90/425/CEE quedará modificada del siguiente modo:

a) El párrafo tercero del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva no afectará a los controles que se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las autoridades responsables de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro»;

b) La rúbrica I del Anexo A quedará completada por la siguiente referencia:

«Directiva 91/628/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.)».

2. Los certificados o documentos a que se hace referencia en el artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE se completarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 con objeto de tener en cuenta los requisitos de la presente Directiva.

3. El intercambio de información entre autoridades con miras al cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva deberá integrarse en el sistema informatizado previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE (ANIMO) y, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los países terceros, en el proyecto SHIFT, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE.

Las normas de desarrollo del presente apartado se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte o el sufrimiento de los animales, en caso de que huelgas u otras circunstancias imprevistas impidan la aplicación de la presente Directiva. En particular, para acelerar el transporte de los animales en condiciones que se ajusten a los requisitos de la presente Directiva, se adoptarán disposiciones especiales, en particular, en los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de clasificación y puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE.

2. Sin perjuicio de otras exigencias comunitarias en materia de policía sanitaria, no se interrumpirá el transporte de ningun envío de animales a menos que sea estrictamente necesario para el bienestar de éstos. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para el cuidado de los animales y, en caso necesario, para su descarga y alojamiento.

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos por la Directiva

90/425/CEE, controlen el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria:

a) de los medios de transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino;

b) de los medios de transporte y de los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo;

c) de las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.

Además, durante el transporte por su territorio, la autoridad competente del Estado miembro podrá efectuar controles de los animales cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán a los controles que se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las autoridades responsables de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.

Artículo 9

1. Si, durante el transporte, se comprobare que las disposiciones de la presente Directiva no se cumplen o no se han cumplido, la autoridad competente del lugar donde se haya efectuado la comprobación solicitará a las personas responsables del medio de transporte que adopten las medidas que la autoridad competente considere necesarias para garantizar el bienestar de los animales de que se trate.

Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán comprender:

a) la finalización del trayecto o la devolución de los animales a su lugar de salida, por el itinerario más directo, siempre que esta medida no ocasione a los animales un sufrimiento innecesario;

b) el alojamiento de los animales en un lugar adecuado, dispensándoles los cuidados necesarios hasta la resolución del problema;

c) el sacrificio sin crueldad de los animales. El destino y uso de las canales de dichos animales se regularán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE (1).

2. Si la persona responsable del medio de transporte no respetare las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará inmediatamente la ejecución de dichas medidas, reembolsándose por el procedimiento apropiado los gastos ocasionados por la aplicación de las mismas.

3. La presente Directiva no afectará a las vías de recurso previstas por la legislación vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.

Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, estas decisiones motivadas deberán serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.

N° obstante, en caso de litigio y siempre que las dos partes estuvieren de acuerdo, podrán someter dicho litigio, dentro de un plazo máximo de un mes, a la apreciación de un experto que figure en una lista de expertos de la

Comunidad que deberá establecer la Comisión.

El experto deberá emitir su dictamen dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas. Las partes se someterán al dictamen del experto que se ajustará al cumplimiento de la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 10

1. Los expertos de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control aportará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de los controles efectuados.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.

CAPITULO III Importación procedente de países terceros

Artículo 11

1. Las normas establecidas por la Directiva 91/496/CEE serán aplicables, en particular en lo que se refiere a la organización y al curso que debe darse a los controles.

2. Sólo se autorizarán la importación, el tránsito y el transporte en y a través del territorio de la Comunidad de los animales vivos a los que se refiere la presente Directiva procedentes de países terceros en caso de que el exportador y/o el importador se comprometan por escrito a cumplir los requisitos contemplados en la presente Directiva y hayan adoptado las disposiciones pertinentes para ajustarse a la misma.

3. A partir del 1 de enero de 1993, el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

d) «La verificación del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 91/628/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1991 sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE ( );

( ) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17».

4. El certificado o los documentos contemplados en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE se completarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 para cumplir los requisitos de la presente Directiva.

En espera de la adopción de dichas disposiciones, seguirán vigentes las normas nacionales en la materia de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.

CAPITULO IV Disposiciones finales

Artículo 12

Las normas y procedimientos de información previstos en la Directiva 89/608/CEE (;) serán de aplicación mutatis mutandis si fuesen necesarios para la presente Directiva.

(;) DO n° L 351 de 2. 12. 1989, p. 34.

Artículo 13

1. La Comisión presentará, antes del 1 de julio de 1992, un informe basado

en el dictamen del Comité científico veterinario, eventualmente acompañado de propuestas, sobre:

- la fijación de un período máximo de transporte para determinados tipos de animales,

- los intervalos contemplados en la letra d) del apartado 2 de la rúbrica A del capítulo I del Anexo,

- la duración del descanso contemplado en la letra b) del punto 2 del artículo 5,

- las normas de densidades de carga aplicables al transporte de determinados tipos de animales,

- las normas que deberán cumplir los medios de transporte para el transporte de determinados tipos de animales.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.

2. Según el procedimiento contemplado en el artículo 17 y previa consulta al Comité científico veterinario, la Comisión fijará los criterios comunitarios a los que deberán responder los puntos de parada en lo relativo a la alimentación, las necesidades de agua, la carga, descarga y el posible alojamiento de determinados tipos de animales.

3. A los tres años de aplicarse la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros en lo relativo, en particular, a las disposiciones de los apartados 1 y 2, junto con eventuales propuestas de modificación de dichas disposiciones. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

4. Mientras no se apliquen las normas de desarrollo previstas en los apartados 1 y 2, seguirán vigentes las normas nacionales en la materia de acuerdo con las normas generales del Tratado.

Artículo 14

A propuesta de la Comisión y pronunciándose por mayoría cualificada, el Consejo modificará el Anexo de la presente Directiva para adaptarlo en particular a la evolución tecnológica y científica.

Artículo 15

Según el procedimiento contemplado en el artículo 17, los certificados o documentos de acompañamiento previstos por la legislación comunitaria para el transporte de los animales a los que se refiere el artículo 1, podrán completarse con una declaración de la autoridad competente en virtud del punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE que certifique que se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 16

Según el procedimiento contemplado en el artículo 17 y basándose en las indicaciones del párrafo segundo, se adoptarán, en materia de bienestar de los animales durante su transporte, las normas aplicables al traslado de animales en determinados lugares de los territorios contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, incluso, en cuanto se refiere al Reino de España, a las Islas Canarias, para tomar en consideración las limitaciones naturales propias de dichos lugares y, en particular, su alejamiento de la zona continental del territorio de la Comunidad.

Para ello, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1992, las normas particulares que se respetarán en

materia de bienestar de los animales durante su transporte al trasladar a dichos animales en las regiones de que se trate, habida cuenta de las limitaciones propias de tales territorios.

Artículo 17

1. El presidente del Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (1), y designado en adelante con el nombre de «Comité», someterá al mismo el caso en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, bien a iniciativa propia, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando concuerden con el dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas propuestas no concuerden con el dictamen del Comité, o en ausencia de dicho dictamen, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le presentó la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso de que el Consejo se pronuncie por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 18

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas específicas pertinentes para sancionar cualquier infracción a la presente Directiva, cometida por personas físicas o jurídicas.

2. Si se infringiere reiteradamente la presente Directiva o si una infracción ocasionare graves sufrimientos a los animales, un Estado miembro podrá, sin perjuicio de otras sanciones previstas, adoptar las medidas necesarias para solucionar la transgresión comprobada.

Artículo 19

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera.

Artículo 20

Las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE quedarán derogadas a más tardar en la fecha contemplada en el artículo 21.

Artículo 21

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se

refiere el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 36; y

DO n° C 154 de 23. 6. 1990, p. 7.

(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 206.

(3) DO n° C 56 de 7. 3. 1990, p. 29.

(4) DO n° C 76 de 7. 3. 1987, p. 185.

(5) DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 197/90 de la Comisión (DO n° L 29 de 31. 1. 1990, p. 1).

(6) DO n° L 200 de 8. 8. 1977, p. 10.

(7) DO n° L 150 de 6. 6. 1981, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3768/85 (DO n° L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.) (1) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

(1) Tal y como ha sido modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 68).

(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO

CAPITULO I SOLIPEDOS DOMESTICOS Y ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA Y PORCINA

A. Disposiciones generales

1. Las hembras preñadas que deban parir en el período correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las 48 horas anteriores no deberán considerarse aptas para el desplazamiento, así como los animales recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.

2. a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie en su posición natural y, en su caso, de barreras que los protejan contra los movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que condiciones especiales relativas a la protección de los animales exijan lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.

b) Los medios de transporte y los contenedores deberán diseñarse y manipularse para proteger a los animales de intemperies y grandes variaciones climáticas. La ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.

c) Los medios de transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos ni

sufrir heridas o padecimientos innecesarios y esté garantizada la seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para el transporte de animales deberán ir provistos de un símbolo que indique la presencia de animales vivos y de una señal que indique la posición en la que se encuentran los animales. Deberán asimismo permitir examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la circulación del aire. Durante su transporte y manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en posición vertical y no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.

d) Durante el transporte, los animales deberán poder recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna. Nunca transcurrirán más de 24 horas sin que los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación de este período durante un máximo de dos horas convenga a los animales, habida cuenta, en particular, de las especies transportadas, de los medios de transporte utilizados y de la proximidad del lugar de descarga.

e) Los solípedos deberán ir provistos de un ronzal durante el transporte. Esta disposición no será obligatoria para los potros sin domar ni para los animales que sean transportados en compartimentos individuales.

f) Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan, si fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse; deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla nasal.

g) Los solípedos deberán transportarse en compartimentos individuales diseñados de tal forma que los animales no estén expuestos a choques. N° obstante, la autoridad competente podrá autorizar su transporte en grupos. En estos casos, se procurará que no sean transportados juntos animales hostiles entre sí o que cuando se transporten juntos, lleven los cascos posteriores desherrados.

h) Los solípedos no deberán transportarse en vehículos de varios niveles.

3.

a) Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo medio de transporte, deberán separarse por especies, excepto cuando dicha separación les provoque algún trastorno. Además, deberán preverse medidas especiales para evitar los incidentes a que pueda dar lugar la presencia, en un mismo envío, de especies por naturaleza hostiles entre sí. Cuando la carga de un mismo medio de transporte se componga de animales de diferentes edades, los adultos deberán ir separados de los jóvenes; esta restricción, no obstante, no se aplicará a las hembras que viajen con las crías a las que amamantan. Los machos adultos sin castrar deberán estar separados de las hembras. Los verracos destinados a la reproducción deberán ir separados unos de otros, así como los sementales. Estas disposiciones sólo se aplicarán en la medida en que los animales no hayan sido criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados los unos a los otros.

b) En los compartimentos donde se transporten animales, no deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.

4.

Para la carga o descarga de los animales deberá utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo no deslizante y, en caso necesario, de una protección lateral. Durante el transporte, no deberá mantenerse en suspensión a los animales con la ayuda de medios mecánicos ni deberán ser levantados o arrastrados por la cabeza, cuernos, patas, cola o piel. Deberá evitarse, además, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas.

5. El suelo del medio de transporte o del contenedor será lo bastante sólido para resistir el peso de los animales transportados. N° podrá ser deslizante. Si tuviere intersticios o estuviere perforado, no presentará salientes para evitar que los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos que aquélla pueda sustituirse por otro procedimiento que ofrezca, como mínimo, las mismas ventajas o que las deyecciones se evacúen con regularidad.

6. Con objeto de garantizar los cuidados necesarios a los animales durante el transporte, éstos irán acompañados por un cuidador, excepto en los casos siguientes:

a) cuando los animales se transporten en contenedores perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos suficientes para un trayecto de doble duración que la prevista, en distribuidores que impidan su derrame;

b) cuando el transportista asuma las funciones del cuidador;

c) cuando el expedidor haya designado a un mandatario para ocuparse del cuidado de los animales en determinados puntos de parada.

7.

a) El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.

b) Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos de 12 horas, aproximadamente, pero no superiores a 15 horas.

c) A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.

8.

Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.

B. Disposiciones generales para el transporte por ferrocarril

9.

Todo vagón que sirva para el transporte de animales, a no ser que se transporten en contenedores, irá provisto de un símbolo que indique la presencia de animales vivos. Cuando no se disponga de vagones especiales para el transporte de animales, los vagones utilizados deberán ir cubiertos, ser aptos para circular a gran velocidad e ir provistos de aberturas de aireación suficientemente amplias o disponer de un sistema de ventilación adecuado incluso a poca velocidad. Las paredes interiores de los vagones deberán ser de madera o de cualquier otro material totalmente liso e irán

provistas de anillas o barras de amarre, situadas a una altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los animales.

10.

Cuando no sean transportados en compartimentos individuales, los solípedos deberán atarse a lo largo de la misma pared del vagón o bien unos frente a otros. N° obstante, los potros y los animales sin domar no deberán ser atados.

11.

Los animales grandes se colocarán de modo que el cuidador pueda circular entre ellos.

12.

Cuando sea preciso proceder a la separación de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del punto 3, aquélla podrá efectuarse bien atándolos en partes separadas del vagón, si la superficie del mismo lo permite, o bien mediante las divisiones adecuadas.

13.

En el momento de la formación de los trenes y con ocasión de cualquier otra maniobra de los vagones, deberán tomarse todas las precauciones para evitar sacudidas en los vagones que transporten animales.

C. Disposiciones especiales para el transporte por carretera

14.

Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que los animales no puedan escaparse y su seguridad esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.

15.

Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales grandes que deban normalmente ir atados contarán con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario compartimentar los vehículos, deberá hacerse mediante tabiques resistentes.

16.

Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que cumpla las condiciones previstas en el punto 4.

D. Disposiciones especiales para el transporte por agua

17.

Las embarcaciones dispondrán de instalaciones que permitan efectuar el transporte de animales sin ocasionarles heridas ni sufrimientos innecesarios.

18.

Los animales no deberán ser transportados en cubierta, excepto si se hallan en contenedores convenientemente estibados o en instalaciones aprobadas por la autoridad competente y que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.

19.

Los animales deberán ir atados o estar convenientemente alojados en compartimentos o contenedores.

20.

Deberán acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compartimentos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los

animales. Se dispondrá de dispositivos de iluminación adecuados.

21.

Habrá un número suficiente de cuidadores, que dependerá del número de animales transportados y de la duración de la travesía.

22.

Las partes de las embarcaciones ocupadas por los animales contarán con instalaciones para la evacuación de aguas y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

23.

Deberá disponerse a bordo de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para proceder, en caso necesario, al sacrificio de los animales.

24.

Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable - cuando no dispongan de sistemas de producción adecuados - y de reservas de alimentos apropiados, tanto en relación con la especie y el número de animales transportados como con la duración de la travesía.

25.

Deberán adoptarse disposiciones para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos o heridos y para prestarles los primeros auxilios cuando sean necesarios.

26. Los puntos 17 a 19 no se aplicarán al transporte de animales dentro de vehículos ferroviarios o de carretera a bordo de ferry-boats o embarcaciones similares:

a) cuando se transporte a los animales en vehículos ferroviarios cargados en barcos se adoptarán disposiciones especiales para garantizar que los animales dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación adecuada;

b) cuando se transporte a los animales dentro de vehículos de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las medidas siguientes:

i) el compartimento de los animales debe estar suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el compartimento de los animales deberán ir provistos de las ataduras adecuadas para garantizar una fijación sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo, se garantizará una ventilación suficiente en función del número de vehículos transportados. Siempre que sea posible, los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco;

iii)

el compartimento de los animales deberá ir provisto de un número suficiente de agujeros o de otros medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol destinado al transporte de vehículos en un buque. El espacio libre dentro del compartimento de los animales y de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente amplio para permitir una ventilación adecuada por encima de los animales, cuando éstos se hallen de pie de forma natural;

iii)

deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del compartimento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos

durante el viaje en caso de necesidad.

E. Disposiciones especiales para el transporte por aire

27.

Los animales serán transportados en contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de conformidad al menos con las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos.

28.

Se tomarán precauciones para evitar las temperaturas demasiado elevadas o demasiado bajas a bordo, teniendo en cuenta la especie. Además, deberán evitarse las fuertes variaciones de presión.

29.

A bordo de los aviones de carga deberá disponerse de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para el sacrificio de los animales, en caso necesario.

CAPITULO II AVES DE CORRAL, PAJAROS DOMESTICOS Y CONEJOS DOMESTICOS

30.

Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán mutatis mutandis al transporte de aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos: letras a), b) y c) del punto 2, los puntos 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29 inclusive.

31.

Se dispondrá de una cantidad suficiente de alimentos adecuados y de agua, excepto en caso de:

ii) trayectos de duración inferior a 12 horas, sin contar el tiempo de carga y descarga;

ii)

trayectos de duración inferior a 24 horas cuando se trate de cría de aves de cualquier especie, siempre que el trayecto finalice en las 72 horas siguientes a la eclosión.

CAPITULO III PERROS DOMESTICOS Y GATOS DOMESTICOS

32.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del punto 2 del artículo 1, las disposiciones del presente capítulo I que se citan a continuación se aplicarán mutatis mutandis al transporte de perros domésticos y gatos domésticos: punto 1, letras a), b) y c) del punto 2), puntos 3, 5, 6, letras a) y c) del punto 7, puntos 8, 9, 12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.

33.

Los animales transportados deberán recibir alimentos a intervalos que no superen las 24 horas y agua a intervalos que no superen las 12 horas. Se dispondrá de instrucciones sobre el avituallamiento redactadas de forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas de los machos.

CAPITULO IV OTROS MAMIFEROS Y PAJAROS

34. a) Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no contemplados en los capítulos anteriores;

b) Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán mutatis mutandis al transporte de las especies tratadas en el presente capítulo: punto 1, letras a), b) y c) del punto 2, letra b) del punto 3, puntos 4, 5, 6, letras a) y c) del punto 7, puntos 8 y 9 y puntos 13 a 29

inclusive.

35.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, sólo podrán transportarse animales aptos para el transporte y en buen estado de salud. N° se considerarán aptos para el transporte a los animales en evidente estado de gestación avanzada o que hayan parido recientemente, así como a las crías de animales incapaces de alimentarse por sí solas y no acompañadas de la madre. N° obstante, en circunstancias especiales, podrá hacerse una excepción a esta norma en beneficio del animal, si el transporte implica el traslado a un lugar donde se le pueda ofrecer un tratamiento adecuado.

36.

Sólo se administrarán sedantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento con sedantes deberán acompañar al animal hasta su destino.

37.

Los animales deberán ser transportados únicamente en medios de transporte adecuados a tal fin, en los que se indicará, en caso necesario, que se trata animales salvajes, asustadizos o peligrosos. Se dispondrá de instrucciones, redactadas de forma clara, sobre el suministro de agua y alimentos y los cuidados especiales que deban dispensarse a los animales.

Los animales incluidos en la CITES deberán ser transportados de conformidad con las disposiciones más recientes de las «directivas relativas al transporte y la preparación para el transporte de animales salvajes vivos y de plantas» de la CITES. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

38.

Los cuidados a los animales contemplados en el presente capítulo se dispensarán de conformidad con las instrucciones y principios del punto 37.

39.

Deberá preverse un período previo al embarque destinado a la adaptación y el acondicionamiento de los animales, durante el cual deberán, si fuese necesario, ser introducidos progresivamente en sus contenedores.

40.

N° podrán introducirse animales de diferentes especies en el mismo contenedor. Además, sólo podrán cargarse animales de la misma especie en un mismo contenedor cuando se sepa que son compatibles entre sí.

41.

Los cérvidos no deberán transportarse en el período durante el cual estén renovando las astas.

42.

A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.

43.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adoptarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, los mamíferos marinos recibirán atención constante de un cuidador cualificado. Los contenedores que los transporten no podrán apilarse.

44.

a) Se dispondrá de una ventilación complementaria mediante aberturas de tamaño adecuado en todas las paredes del contenedor, con vistas a asegurar una circulación de aire adecuada y permanente. Dichas aberturas deberán tener un tamaño tal que impida que el animal entre en contacto con las personas que manejan el contenedor, o que pueda lesionarse;

b) Deberán colocarse perfiles espaciadores de tamaño adecuado en todas las paredes, techos y bases de los contenedores para garantizar que exista libre circulación de aire en caso de apilamiento o amontonamiento de la carga.

45.

N° se depositarán animales cerca de alimentos o en lugares accesibles a personas no autorizadas.

CAPITULO V OTROS ANIMALES VERTEBRADOS Y ANIMALES DE SANGRE FRIA

46.

Los demás vertebrados y los animales de sangre fría serán transportados en contenedores adecuados que reúnan las condiciones necesarias, especialmente de espacio, ventilación, temperatura y seguridad y que cuenten con las reservas de agua y oxígeno consideradas apropiadas para la especie. Los animales incluidos en el CITES deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la flora y la fauna salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/11/1991
  • Fecha de publicación: 11/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 05/01/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/628/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de enero de 2007 por Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80006).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Real Decreto 66/1994, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1994-4100).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 16, dando normas Especiales para Grecia: Decisión 94/96, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80211).
  • SE MODIFICA por Decisión 92/438, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81443).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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