LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251 y el apartado 3 de su artículo 252,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3815/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de determinados productos del sector de la carne de vacuno destinados a Portugal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 840/91 (2), establece para 1991 el límite máximo indicativo para la importación en Portugal de carnes congeladas procedentes de otros países de la Comunidad en 3 000 toneladas;
Considerando que, por lo que se refiere a las carnes congeladas, la Comisión, en su Reglamento (CEE) no 3046/91 (3), ha suspendido provisionalmente la expedición de certificados MCI como medida cautelar; que, como medida definitiva, teniendo en cuenta la evolución previsible del mercado portugués, resulta justificado elevar el límite máximo indicativo fijado para 1991;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3815/90 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 30. (2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 23. (3) DO no L 288 de 18. 10. 1991, p. 25.
ANEXO
Grupos Códigos NC Designación de la mercancía Límites máximos indicativos para 1991 1 ex 0102 90 Animales vivos de la especie bovina, de las especies domésticas, distintos de los reproductores de raza pura y de los animales para corridas (en número de cabezas) 12 000 2 0201 10
0201 20 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar 3 0201 30 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 32 500 4 0202 10
0202 20 - Carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesar 5 0202 30 - Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 3 300
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