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Documento DOUE-L-1991-81779

Decisión del Consejo, de 28 de octubre de 1991, referente a la adopción de un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia por el que se establece una cooperación en materia de enseñanza y formación en el marco del programa ERASMUS.

Publicado en:
«DOCE» núm. 332, de 3 de diciembre de 1991, páginas 11 a 20 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81779

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que mediante la Decisión 87/327/CEE (3), modificada por la Decisión 89/663/CEE (4), el Consejo aprobó el Programa de acción de la Comunidad Europea para la movilidad de los estudiantes universitarios (ERASMUS);

Considerando que el 5 de noviembre de 1990 el Consejo autorizó a la Comisión para que negociara con los países de la AELC y con Liechtenstein, con arreglo a directrices de negociación específicas, unos acuerdos bilaterales que tuvieran como meta la cooperación en el área de la educación y la formación profesional en el marco del programa ERASMUS;

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia potencia por sus características el efecto del programa ERASMUS en el desarrollo de la cooperación entre las universidades y en el aumento del nivel de capacidad de los recursos humanos de Europa,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia por el que se establece una cooperación en materia de enseñanza y formación en el marco del programa ERASMUS.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación contemplada en el artículo 13 del Acuerdo (5).

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1991.

Por el Consejo El Presidente J. M. M. RITZEN

(1) DO n° C 127 de 17. 5. 1991, p. 3.

(2) Dictamen emitido el 24 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° L 166 de 25. 6. 1987, p. 20.

(4) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 23.

(5) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia por el que se establece una cooperación en materia de enseñanza y formación en el marco del programa ERASMUS

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad» y LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

en lo sucesivo denominada «Finlandia»,

en lo sucesivo denominadas «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO que la Comunidad ha aprobado el Programa de acción de la Comunidad Económica Europea para la movilidad de los estudiantes universitarios, en lo sucesivo denominado «ERASMUS»;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común en cooperar en este campo, como parte de una cooperación más amplia entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en el ámbito de la enseñanza y de la formación profesional con el fin de contribuir a un desarrollo dinámico y homogéneo en este campo;

CONSIDERANDO en especial que la cooperación entre la Comunidad y Finlandia, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa ERASMUS en el contexto de una red de cooperación interuniversitaria en la que participan la Comunidad y los países AELC en su conjunto, por su naturaleza enriquece el impacto de las acciones ERASMUS fortaleciendo los niveles de especialización de los recursos humanos de la Comunidad y de Finlandia;

CONSIDERANDO que en consecuencia las Partes contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Finlandia en ERASMUS;

CONSIDERANDO que el éxito de la cooperación en este campo supone un compromiso general por ambas Partes para realizar esfuerzos complementarios encaminados a fomentar la movilidad de los estudiantes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se establece la cooperación entre la Comunidad y Finlandia en el campo de la cooperación y movilidad interuniversitaria en el marco de la realización del programa ERASMUS. Las acciones del programa ERASMUS se exponen en el Anexo I.

Artículo 2

A los efectos del Acuerdo, el término «universidad» abarcará todos los tipos de instituciones de enseñanza y formación postsecundaria que dispensen, siempre que sea pertinente en el marco de la formación superior, títulos o diplomas de dicho nivel, cualquiera que sea la denominación que reciban dichas instituciones en las Partes contratantes.

Podrán solicitar ayuda dentro del programa ERASMUS, hasta el nivel de doctorado inclusive, los estudiantes matriculados en dichas instituciones, independientemente de la disciplina que estudien, a condición de que el período de estudio en la universidad de acogida, que será compatible con el programa de estudios de la universidad de procedencia del estudiante, forme parte de su formación profesional.

El programa ERASMUS no abarca actividades de desarrollo tecnológico y de investigación.

Artículo 3

Salvo que se indique lo contrario en el presente artículo, se entenderá que las referencias en el Anexo I de este Acuerdo a los Estados miembros de la Comunidad, se aplican también, a efectos del presente Acuerdo, a Finlandia.

Por lo que se refiere a las diferentes acciones del programa ERASMUS, la participación de las universidades de Finlandia en las actividades ERASMUS se someterá a las condiciones y normas específicas expuestas en el presente artículo.

1. Acción 1: Creación y utilización de una red universitaria europea El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 1 del Anexo I del presente Acuerdo.

1) Las universidades de Finlandia podrán de manera oficial participar y recibir fondos para participar en programas de cooperación interuniversitaria (PCI). Con el fin de crear una red de cooperación interuniversitaria entre la Comunidad y Finlandia, se dará prioridad a los PCI multilateriales. De conformidad con este principio los PCI incluirán universidades de al menos dos Estados miembros de la Comunidad. N° obstante,

en el primer año de aplicación del presente Acuerdo, podrán excepcionalmente solicitar ayuda financiera los PCI que incluyan una o más universidades de al menos un Estado miembro de la Comunidad.

2) N° podrán acogerse a la ayuda financiera las actividades de la acción 1 y llevadas a cabo únicamente entre universidades de Finlandia y de los países AELC, aunque dichos países tengan un acuerdo de cooperación con la Comunidad relativo a ERASMUS.

3) De conformidad con lo expuesto en los puntos 1) y 2), las universidades de Finlandia podrán beneficiar de las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las universidades de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.

2. Acción 2: Sistema de becas ERASMUS para estudiantes El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 2 del Anexo I del presente Acuerdo.

1) Podrán concederse becas de estudio ERASMUS a estudiantes de Finlandia con objeto de facilitarles un período de estudio en un Estado miembro de la Comunidad y viceversa. Estos estudiantes deberán ser nacionales o residir permanentemente en los Estados miembros de la CE o en Finlandia. N° se concederán becas a estudiantes de Finlandia para facilitarles un período de estudio en otro país AELC (o viceversa), aunque dicho país tenga un acuerdo de cooperación con la Comunidad relativo a ERASMUS.

2) Las becas ERASMUS para estudiantes procedentes de una unversidad finlandesa se administrarán a través de la autoridad competente en Finlandia que será designada por Finlandia para este fin.

3) De conformidad con lo expuesto en los puntos 1) y 2), los estudiantes universitarios de Finlandia podrán disfrutar de las medidas a que se refiere la acción 2 del Anexo I de este Acuerdo, en los mismos términos que los estudiantes universitarios de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.

3. Acción 3: Medidas dirigidas a promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y períodos de estudio El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 3 del Anexo I del presente Acuerdo.

Las instituciones y organismos pertinentes de Finlandia podrán participar en las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las instituciones y organismos análogos de los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.

4. Acción 4: Medidas complementarias dirigidas a promover la movilidad de los estudiantes dentro de la Comunidad El contenido y objetivos de esta acción serán los que se indican en la acción 4 del Anexo I del presente Acuerdo.

Las instituciones y organismos pertinentes de Finlandia podrán solicitar participar y beneficiar de las medidas a que se refiere esta acción en los mismos términos que las instituciones y organismos análogos en los Estados miembros de la Comunidad y sometiéndose a las mismas condiciones.

Artículo 4

1. Finlandia contribuirá anualmente a la financiación del programa ERASMUS, empezando en el año civil siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo

hasta el año civil en el que empiece el último año académico de vigencia de este Acuerdo inclusive.

2. Esta contribución económica anual de Finlandia se determinará proporcionalmente a partir del presupuesto total anual destinado al programa ERASMUS.

3. La clave de reparto que rija la contribución de Finlandia se determinará a partir de la relación entre su producto interior bruto (PIB) a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto a precios de mercado de los Estados miembros de la Comunidad y de Finlandia. Esta proporción se calculará anualmente basándose en los últimos datos estadísticos de la OCDE.

4. A principios de cada año, la Comisión comunicará a Finlandia el importe de los créditos disponibles en el presupuesto comunitario para dicho año para el programa ERASMUS. La Comunidad informará a Finlandia de las modificaciones que experimente esta cantidad durante el año.

5. Además de la contribución anual a que se refiere el apartado 1, Finlandia efectuará antes de la entrada en vigor de este Acuerdo una contribución inicial de 75 700 ecus para sufragar los gastos del trabajo preparatorio previo realizado por la Comisión en relación con la aplicación del presente Acuerdo.

6. Las normas que regulen las contribuciones económicas de Finlandia para el desarrollo del programa ERASMUS serán las que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 5

Sin perjuicio de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo respecto a la participación de las universidades de Finlandia, los términos y condiciones para la presentación y evaluación de solicitudes y los términos y condiciones para la concesión y firma de contratos incluidos en el programa ERASMUS serán los mismos que los que se aplican a las universidades de la Comunidad.

Artículo 6

1. Se crea un Comité mixto.

2. El Comité será responsable de la puesta en ejecución del presente Acuerdo.

3. La delegación de la Comunidad tomará las medidas adecuadas para realizar la coordinación entre la aplicación de este Acuerdo y las decisiones que tome la Comunidad para la puesta en ejecución de ERASMUS.

4. A efectos de la correcta aplicación del Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de las Partes, mantendrán consultas en el seno del Comité.

5. El Comité podrá emitir dictámenes y elaborar directrices sobre la aplicación del programa ERASMUS en lo referente a la participación de Finlandia.

6. El Comité aprobará su reglamento interno.

7. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Finlandia, por otra.

8. El Comité actuará por consenso.

9. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, el Comité se reunirá de acuerdo con las normas que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 7

La Comisión de las Comunidades Europeas tomará las decisiones sobre la selección de los proyectos descritos en el Anexo I (acciones 1, 3 y 4).

Las decisiones sobre la concesión de becas ERASMUS a estudiantes procedentes de universidades finlandesas (acciones 2), las tomará la autoridad competente de Finlandia en estrecha colaboración con las universidades participantes. A este fin, la Comisión de las Comunidades Europeas proporcionará directrices a la autoridad competente mencionada.

Artículo 8

Las Partes contratantes se encargarán de facilitar la libertad de circulación y de residencia de los estudiantes, profesores y responsables universitarios de Finlandia y de la Comunidad que participen en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 9

Finlandia presentará a la Comisión, para contribuir a elaborar su informe anual sobre ERASMUS y un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, un documento en el que se describan las medidas tomadas en el ámbito nacional por Finlandia a este respecto. Finlandia recibirá una copia de estos informes.

Artículo 10

En las solicitudes, contratos, informes que hayan de presentarse y otras disposiciones administrativas para el programa ERASMUS, se utilizarán las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 11

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de la República de Finlandia.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo tendrá validez por un período que abarcará los 5 años académicos siguientes a su entrada en vigor, pudiendo prorrogarse por un nuevo período de 5 años por acuerdo entre las Partes contratantes. Se realizará una revisión del presente Acuerdo antes de finalizar el tercer año académico de su entrada en vigor.

2. En caso de que la Comunidad revisara el programa ERASMUS, el presente Acuerdo podrá renegociarse o denunciarse. Se informará a Finlandia del contenido exacto del programa revisado en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Comunidad. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se apruebe la decisión de la Comunidad, si se piensa renegociar o denunciar el Acuerdo. En el caso de denuncia, las disposiciones prácticas para tratar los compromisos pendientes serán objeto de negociación entre las Partes contratantes.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar en cualquier momento una revisión del Acuerdo, para lo que deberá presentar una solicitud a la otra Parte contratante. Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que examine dicha petición y, si procede, formule recomendaciones, especialmente con el fin de entablar negociaciones.

Artículo 13

El presente Acuerdo será sometido a aprobación de las Partes contratantes con arreglo a los procedimientos propios de cada una de ellas. Cuando las Partes contratantes se notifiquen la terminación del procedimiento necesario para este fin, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual se haya efectuado la notificación. N° obstante, si dicha notificación no se efectúa antes de terminar el mes de septiembre de un año dado, las disposiciones del Acuerdo sólo podrán tener efecto a partir del segundo año académico siguiente a dicha notificación.

Artículo 14

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den niende oktober nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am neunten Oktober neunzehnhunderteinundneunzig.

éAAãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aaííÝá Ïêôùâñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.

Done at Brussels on the ninth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le neuf octobre mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, add nove ottobre millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de negende oktober negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em nove de Outubro de mil novecentos e noventa e um.

Tehty Brysselissae lokakuun yhdeksaentenae paeivaenae vuonna tuhatyhdeksaensataayhdeksaenkymmentaeyksi.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias Euroopan yhteisoejen neuvoston puolesta Por el Gobierno de la República de Finlandia For regeringen for Republikken Finland Fuer die Regierung der Republik Finnland Ãéá ôçí ÊõâÝñíçóç ôçò AEç ïêñáôssáò ôçò OEéíëáíaessáò For the Government of the Republic of Finland Pour le gouvernement de la république de Finlande Per il governo della Repubblica di Finlandia Voor de Regering van de Republiek Finland Pelo Governo da República da Finlândia Suomen tasavallan hallituksen puolesta

numdoc=: bungled assignment

ANEXO I

ACCION 1 Creación y funcionamiento de una red universitaria europea

1. La Comunidad continuará el desarrollo de la red europea para la cooperación universitaria creada dentro del programa ERASMUS y destinada a estimular los intercambios de estudiantes en el ámbito comunitario.

La red europea estará formada por aquellas universidades que, en el marco del programa ERASMUS, hayan celebrado acuerdos y organicen programas que contemplen intercambios de estudiantes y profesores con universidades de otros Estados miembros y que garanticen el pleno reconocimiento de los

períodos de estudios así realizados en una universidad distinta a la de origen.

El objetivo principal de los acuerdos interuniversitarios será proporcionar a los estudiantes de una universidad la oportunidad de realizar un período de estudios plenamente reconocido en al menos otro Estado miembro, como parte integrante de su título o de su cualificación académica. Estos programas conjuntos podrían incluir, en su caso, un período integrado de preparación en el idioma extranjero, así como la cooperación entre profesores y personal administrativo para crear las condiciones necesarias para el intercambio de estudiantes y el reconocimiento mutuo de períodos de estudios realizados en el extranjero. Siempre que fuera posible, dicha preparación en una lengua extranjera debería iniciarse en el país de origen, antes de su salida.

Se concederá prioridad a los programas que incluyan un período de estudios integrado y plenamente reconocido en otro Estado miembro. Para cada programa conjunto, cada universidad participante recibirá ayudas de hasta 25 000 ecus anuales, en principio durante un período de tres años sujeto a revisión periódica.

2. También se proporcionarán ayudas para intercambios de personal docente para realizar tareas integradas de enseñanza en otros Estados miembros.

3. Se concederán asimismo ayudas para realizar proyectos conjuntos de desarrollo de planes de estudios entre universidades de diferentes Estados miembros como sistema para facilitar el reconocimiento académico y, mediante un intercambio de experiencias, contribuir a la innovación y mejora de la enseñanza a escala comunitaria.

4. Además, se otorgará una ayuda por un máximo de 20 000 ecus a universidades que organicen programas intensivos de enseñanza de corta duración en los que participen estudiantes de varios Estados miembros. Esta acción tendrá carácter complementario.

5. La Comunidad concederá también ayudas al personal docente y administrativo para que efectúen visitas a otros Estados miembros, con el fin de preparar programas de estudios integrados con las universidades de estos Estados miembros y de aumentar su conocimiento recíproco de los aspectos relativos a la formación en los sistemas de enseñanza superior de los otros Estados miembros. También se concederán becas para que el personal docente dé conferencias especializadas en varios Estados miembros.

ACCION 2 Sistema de becas ERASMUS para estudiantes

1. La Comunidad continuará el desarrollo de un sistema de ayuda financiera a los estudiantes universitarios que realicen estudios en otro Estado miembro, en el sentido indicado en el apartado 2 del artículo 1 ( ). Al determinar los gastos totales para las acciones 1 y 2, la Comunidad tendrá en cuenta el número de estudiantes que participen en los intercambios dentro de la red universitaria europea a medida que se desarrolle.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros administrarán las becas ERASMUS. Considerando el desarrollo de la red universitaria europea, se asignará a cada Estado miembro un importe mínimo de 200 000 ecus (equivalente a unas 100 becas); para el importe restante, la asignación a cada Estado miembro se basará en el número total de estudiantes

universitarios tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 ( ), en el número total de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 25 años en cada Estado miembro, en el coste medio del viaje entre el país en que se encuentre la universidad del país de origen del estudiante y el de la universidad de acogida, así como en la diferencia entre el coste de la vida en el país de la universidad de origen del estudiante y el de la universidad de acogida.

La Comisión adoptará, además, las medidas necesarias para garantizar una participación equilibrada entre las distintas disciplinas, para tener en cuenta la solicitud de programas y el flujo de estudiantes, así como para resolver determinados problemas específicos, en particular la financiación de determinadas becas que no pueden gestionar los organismos nacionales a causa de la estructura de los programas excepcionales en cuestión. La proporción dedicada a dichas medidas no podrá ser superior al 5 % del presupuesto anual global dedicado a becas de estudiantes.

3. Las autoridades nacionales responsables de la atribución de las ayudas concederán becas de una cuantía máxima de 5 000 ecus por estudiante para una estancia de un año con arreglo a las siguientes condiciones:

a) las becas están destinadas a compensar los costes adicionales de la movilidad, es decir, los gastos de viaje y, en la medida en que sea necesario, de preparación en una lengua extranjera, así como los gastos originados por el coste de vida más elevado del país de destino (incluidos, en su caso, los gastos extraordinarios debidos al hecho de que el estudiante se encuentre lejos de su país de origen). N° están destinadas a cubrir la totalidad de los costes de estudio en el extranjero;

b) se concederá prioridad a los estudiantes de cursos pertenecientes a la red universitaria europea de conformidad con la acción 1, así como a los estudiantes que participen en el sistema europeo de unidades capitalizables (créditos académicos) transferibles en toda la Comunidad (ECTS) de conformidad con la acción 3. También podrán concederse becas a estudiantes de cursos sobre los que se haya llegado a acuerdos especiales fuera de la red en otro Estado miembro, siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad;

c) las becas sólo se concederán en los casos en que la universidad de origen del estudiante reconozca plenamente como válido el período de estudios realizado en otro Estado miembro. N° obstante, y con carácter excepcional, podrán concederse becas en los casos en los que el período de estudios que vaya a realizarse en otro Estado miembro sea plenamente reconocido por la universidad que expida el título en dicho Estado miembro, siempre que este acuerdo forme parte de un acuerdo interuniversitario subvencionado por la acción 1;

d) la universidad de acogida no cobrará derechos de matrícula a los estudiantes procedentes de otro Estado miembro; en su caso, los becarios seguirán pagando dichos derechos de matrícula en la universidad de su país;

e) las becas se concederán para un período significativo de estudios académicos realizados en un Estado miembro distinto y cuya duración sea de tres meses a un año académico completo o de más de 12 meses en caso de programas altamente integrados. Normalmente, no se concederán para el primer

año de estudios universitarios;

f) todas las becas o préstamos concedidos a los estudiantes en sus respectivos países seguirán pagándose en su totalidad durante el período de estudios en la universidad de acogida para la que reciban una beca ERASMUS.

( ) Decisión 87/327/CEE modificada por la Decisión 89/663/CEE.

ACCION 3 Medidas dirigidas a promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y períodos de estudios

En colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comunidad emprenderá las siguientes acciones para promover la movilidad mediante el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios realizados en otro Estado miembro:

1. La promoción del sistema europeo de unidades capitalizables (créditos académicos) transferibles en toda la Comunidad (ECTS), con carácter experimental y voluntario, con el objeto de promocionar un medio por el cual los estudiantes en período de estudios o que hayan completado su educación y formación superior puedan obtener créditos con arreglo a dichas formaciones adquiridas en universidades de otros Estados miembros. Se concederá un número limitado de subvenciones anuales de hasta 20 000 ecus a las universidades que participen en el sistema piloto.

2. Medidas para fomentar el intercambio en el ámbito comunitario de información sobre el reconocimiento académico de títulos obtenidos y períodos de estudios realizados en otro Estado miembro, en especial mediante el desarrollo de la actual red comunitaria de centros nacionales de información sobre reconocimiento académico de los títulos; se concederán subvenciones anuales a los centros de hasta 20 000 ecus para facilitar el intercambio de información, en particular, mediante un sistema informatizado de intercambio de datos.

ACCION 4 Medidas complementarias dirigidas a promover la movilidad de los estudiantes dentro de la Comunidad

1. Las medidas complementarias servirán para financiar:

- ayudas a las asociaciones y consorcios de universidades, personal docente, administradores o estudiantes, especialmente con vistas a que las iniciativas en algunos campos específicos de formación sean mejor conocidas en la Comunidad;

- publicaciones destinadas a dar a conocer mejor las posibilidades de estudio y docencia en otros Estados miembros o a llamar la atención sobre progresos importantes y modelos innovadores de la cooperación universitaria en la Comunidad;

- otras iniciativas destinadas a fomentar la cooperación interuniversitaria en el ámbito de la formación profesional en la Comunidad;

- medidas para facilitar la difusión de información sobre el programa ERASMUS;

- premios ERASMUS de la Comunidad Europea que se concederán a estudiantes, miembros del personal docente, universidades o proyectos ERASMUS que hayan contribuido notablemente al desarrollo de la cooperación interuniversitaria en la Comunidad.

2. El coste de las medidas incluidas en la acción 4 no podrá superar el 5 % de las asignaciones anuales del programa ERASMUS.

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ANEXO II

NORMAS FINANCIERAS

Artículo 1

El reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará, en especial, a la gestión de los créditos.

Artículo 2

Al principio de cada año o cada vez que se realice una revisión a la alza o a la baja del programa ERASMUS que implique un incremento de la cantidad que se inscriba en el presupuesto comunitario para su realización, la Comisión enviará a Finlandia una petición de fondos correspondientes a su contribución a los costes en virtud del presente Acuerdo.

Esta contribución se expresará en ecus y se abonará en una cuenta bancaria en ecus de la Comisión.

Finlandia abonará esta contribución a los costes anuales en virtud del Acuerdo en respuesta a la petición de fondos y a más tardar un mes después del envío de dicha petición. Cualquier retraso en el abono de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Finlandia por la cantidad pendiente desde la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) el mes de la fecha de vencimiento, para sus operaciones en ecus (1), aumentado en 1,5 puntos porcentuales.

(1) Tipo publicado mensualmente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/10/1991
  • Fecha de publicación: 03/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1991
  • Contiene Acuerdo de 9 de octubre de 1991, ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enseñanza
  • Finlandia

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