LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y
Lituania a la Unión Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la garantía cubra no sólo los contratos de suministro de productos agrícolas y alimenticios entre la Unión Soviética y empresas de la Comunidad, sino también contratos de suministro de estas mercancías entre la Unión Soviética y empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2150/91 de la Comisión (3) establece determinadas condiciones del acuerdo de garantía; que se deberá tener en cuenta la posibilidad de que se lleven a cabo suministros cubiertos por la garantía crediticia procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania al adoptar las condiciones bajo las cuales se ampliará la garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía Unión Soviética,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2150/91 queda modificado como sigue:
1) El siguiente texto sustituirá al artículo 4:
« Artículo 4
El producto neto del crédito, garantizado por la Comunidad, se utilizará exclusivamente para la compra en la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y la importación en la Unión Soviética de aquellos productos que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad y la Unión Soviética, y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética. Podrá utilizarse como máximo el 15 % de este importe para sufragar los gastos de transporte de los productos hasta la Unión Soviética. »
2) El primer guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:
« - las mercancías compradas deben ser de origen comunitario o de origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania, y deben constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4; ».
3) El segundo guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:
« - las mercancías de origen comunitario deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Económica Europea; las mercancías con origen de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Estonia, Letonia y Lituania deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de dichos países; »
4) El cuarto guión del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:
« - el contrato debe ofrecer las condiciones más favorables con relación a
los precios obtenidos habitualmente en los mercados internacionales; ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 200 de 23. 7. 1991, p. 12.
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