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Documento DOUE-L-1991-80996

Reglamento (CEE) nº 2150/91 de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativo a las condiciones en que se celebrará un acuerdo de garantía crediticia con un sindicato bancario, relativo a la exportación de productos agrícolas y alimenticios hacia la Unión Soviética.

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 23 de julio de 1991, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80996

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 599/91, del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1758/91 (2), y, en particular su artículo 4,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 establece que la Comisión celebre un acuerdo de garantía con el sindicato bancario;

Considerando que el acuerdo de garantía incluirá las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 599/91, así como otras condiciones;

Considerando que las otras condiciones tendrán en cuenta, en particular, la ejecución de la garantía en caso de incumplimiento por parte del prestatario, así como las condiciones en que la garantía cubra los pagos a los proveedores de los productos;

Considerando que el Comité de garantía Unión Soviética no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La garantía crediticia a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 599/91 incluirá, además de las condiciones previstas en el mismo, las establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

El importe de la garantía no excederá de 500 millones de ecus y se reducirá progresivamente en los importes de capital e interés a medida que éstos se paguen a los bancos.

Artículo 3

1. En caso de incumplimiento por parte del prestatario, el sindicato bancario informará a la Comisión al respecto. La garantía se aplicará tras un período de gracia que deberá convenirse con el sindicato bancario. El garante no pagará ningún interés adicional durante este período.

2. La ejecución de la garantía no producirá una aceleración de los pagos aún pendientes que deban efectuarse con arreglo al acuerdo crediticio.

Artículo 4

El producto neto del crédito, garantizado por la Comunidad, se utilizará exclusivamente para la compra en la Comunidad y la importación en la Unión Soviética de aquellos productos que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comunidad y la Unión Soviética y cuya lista figura en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas relativo a una garantía crediticia que cubra la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad a la Unión Soviética. Podrá utilizarse como máximo el 15 % de este importe para sufragar los gastos de transporte de los productos hasta la Unión Sociética.

Artículo 5

La garantía sólo cubrirá los pagos realizados por los bancos con arreglo a contratos de suministro, siempre que tales contratos hayan sido reconocidos por la Comisión como conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 599/91 y a las del Acuerdo a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

El reconocimiento a que se refiere el artículo 5 sólo se efectuará cuando se cumplan en particular las condiciones siguientes:

- las mercancías compradas deben ser de origen comunitario y constar en la lista que figura en el Anexo del Acuerdo a que se refiere el artículo 4,

- las mercancías deben satisfacer las exigencias sanitarias, epidemiológicas y de cuarentena de la Unión Soviética y de la Comunidad Europea,

- el contrato debe haber sido adjudicado tras un procedimiento de libre competencia entre empresas independientes,

- el contrato debe ofrecer las condiciones más favorables con respecto al precio obtenido normalmente en el mercado comunitario,

- la calidad y cantidad de las mercancías deben ajustarse a las exigencias del contrato,

- el contrato debe especificar qué parte de los costes de suministro corresponde al transporte hasta la Unión Soviética y qué parte corresponde a la adquisición de los productos.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1991
  • Fecha de publicación: 23/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4 y 6, por Reglamento 3363/91, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81691).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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