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Documento DOUE-L-1991-81688

Reglamento (CEE) nº 3357/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 20 de noviembre de 1991, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81688

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la medida de simplificación administrativa prevista en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2), debe aplicarse, para ser eficaz, a todas las importaciones de envíos consistentes en mercancías sin valor estimable;

Considerando que, en consecuencia, debe modificarse el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 918/83;

Considerando que las disposiciones de los artículos 52 a 57, 63 bis y 62 ter y 72 a 77 del Reglamento (CEE) no 918/83 deben revisarse, a la luz de la experiencia adquirida, para eliminar las condiciones cuya aplicación resulta costosa y compleja y para facilitar, de esta forma, la importación de las

mercancías afectadas;

Considerando que, por consiguiente, conviene renunciar a la condición de no equivalencia de los productos comunitarios, que, cuando se aplica realmente, no llega a desempeñar un papel de protección eficaz ya que interviene demasiado tarde en el proceso de desarrollo de estos productos, y cuya ejecución va acompañada de querellas de expertos que no pueden resolverse de manera razonable más que protegiendo de manera casi sistemática los intereses del importador y reconociéndole el derecho a la franquicia debido a las circunstancias particulares de su importación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 918/83 queda modificado de la siguiente manera:

1) el artículo 27 se sustituye por el siguiente texto:

« Artículo 27

Salvo lo dispuesto en el artículo 28, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable, expedidas directamente desde un país tercero que se encuentre en la Comunidad.

Por "mercancías sin valor estimable" se entenderá las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepase los 22 ecus en total por envío »;

2) los artículos 52, 53 y 54 se sustituyen por el siguiente texto:

« Artículo 52

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 53, 54, 56, 57 y 58, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 51 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los instrumentos y aparatos científicos que se destinen:

- a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un establecimiento público o de utilidad pública y que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica,

- a establecimientos de carácter privado que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

Artículo 53

La franquicia se aplicará igualmente:

a) a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos o accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos:

- que hayan sido previamente admitidos con franquicia siempre que estos instrumentos o aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franquicia para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos,

- que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos;

b) a las herramientas que se hayan de utilizar en el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos científicos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que los instrumentos o aparatos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinadas a instrumentos o aparatos:

- que hayan sido previamente admitidos con franquicia, siempre que estos instrumentos y aparatos tengan aún carácter científico en el momento en que se solicite la franqucia para las herramientas,

- que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las herramientas.

Artículo 54

Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53:

- se entenderá por 'instrumento o aparato científico', todo instrumento o aparato que, por sus características técnicas objetivas y por los resultados que permita obtener, sea exclusiva o principalmente apto para la realización de actividades científicas,

- se considerarán como 'importados con fines no comerciales' los aparatos o instrumentos científicos destinados a ser utilizados para la investigación científica o la enseñanza, sin ánimo de lucro »;

3) queda suprimido el artículo 55;

4) los artículos 56 y 57 se sustituyen por el texto siguiente:

« Artículo 56

Si es necesario, determinados instrumentos y aparatos podrán, conforme al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 143, quedar excluidos del derecho a franquicia cuando resulte que su admisión libre de derechos pueda perjudicar a los intereses de la industria comunitaria en el sector de producción de que se trate.

Artículo 57

1. Los objetos a que se refiere el artículo 51 y los instrumentos o aparatos científicos que hayan sido admitidos con franquicia en las condiciones previstas en los artículos 52, 53, 54 y 56 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con el artículo 51 o el apartado 2 del artículo 52, seguirá vigente la franquicia siempre que dicho establecimiento u organismo utilice el objeto, instrumento o aparato para fines que den derecho a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión se supeditará al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, del alquiler o de la cesión, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes »;

5) el título XIV bis se sustituye por el siguiente texto:

TITULO XIV bis

INSTRUMENTOS Y APARATOS DESTINADOS A LA INVESTIGACION MEDICA, AL

ESTABLECIMIENTO DE DIAGNOSTICOS MEDICOS O A LA REALIZACION DE TRATAMIENTOS MEDICOS

Artículo 63

bis

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a la realización de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una organización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos sanitarios, a los servicios dependientes de los hospitales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con fondos proporcionados por una organización caritativa o filantrópica o con contribuciones voluntarias, siempre que se establezca que:

a) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante;

y que

b) el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia.

2. Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones:

a) a las piezas de recambio, elementos y accesorios que se adapten específicamente a los mencionados instrumentos y aparatos, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;

b) a las herramientas que vayan a ser utilizadas para el mantenimiento, control, calibración o reparación de los instrumentos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia.

Artículo 63

ter

A efectos de lo dispuesto en el artículo 63 bis y, en particular, en lo que se refiere a los instrumentos o aparatos, así como a los organismos beneficiarios que en él se mencionan, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 56, 57 y 58. »;

6) los artículos 72 y 73 se sustituyen por el texto siguiente:

« Artículo 72

1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las personas disminuidas física o mentalmente, distintas de los ciegos, cuando sean importados:

- o por las personas disminuidas para su propio uso,

- o por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educación o la asistencia a las personas disminuidas y que estén

autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.

2. La franquicia prevista en el apartado 1 será aplicable a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que tales objetos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que ésta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.

Artículo 73

Si fuera necesario, y con arreglo al procedimiento dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 143, determinados objetos se podrán excluir del derecho a franquicia cuando se compruebe que la admisión con franquicia de dichos objetos perjudica a la industria de la Comunidad en el sector productivo de que se trate. »;

7) se suprime el artículo 74;

8) los artículos 75, 76 y 77 se sustituyen por el siguiente texto:

« Artículo 75

La concesión directa de la franquicia a los ciegos o las demás personas disminuidas, para su propio uso, tal como se prevé en el primer guión del artículo 71 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 72, estará supeditada a la condición de que las disposiciones en vigor en los Estados miembros permitan a los interesados hacer constar su condición de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de dicha franquicia.

Artículo 76

1. Los objetos importados con franquicia por las personas mencionadas en los artículos 71 y 72 no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o gratuito, sin que las autoridades competentes sean previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a una persona, institución u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia según los artículos 71 y 72, seguirá en vigor dicha franquicia siempre que utilicen el objeto para fines que den derecho a la concesión de la franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, el alquiler o la cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Artículo 77

1. Los objetos importados por instituciones u organizaciones autorizadas para beneficiarse de la franquicia, en las condiciones previstas por los artículos 71 y 72, podrán ser prestados, alquilados o cedidos a título oneroso o gratuito por estas instituciones u organizaciones a los ciegos y otras personas disminuidas de las que se ocupen, sin que esto dé lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos.

2. No podrá efectuarse ningún préstamo, alquiler o cesión, en condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

Cuando el préstamo, alquiler o cesión se efectúe en beneficio de una persona, institución u organización con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 71, o el apartado 1 del artículo 72, seguirá vigente la franquicia siempre que el objeto considerado sea utilizado para fines que den derechos a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de aduana, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1991
  • Fecha de publicación: 20/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 65, de 11 de marzo de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82401).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Franquicia arancelaria
  • Mercancías

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