LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (6), dispone en su artículo 6 que podrán establecerse condiciones especiales para las ventas que se efectúen con vistas a la exportación a fin de tener en
cuenta las exigencias propias de esas ventas y garantizar que el producto no sea desviado de su destino;
Considerando que, dadas las cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en las existencias públicas, es conveniente aprovechar al máximo las posibilidades de comercialización existentes en el mercado de determinados terceros países, sin perturbar por ello el mercado mundial; que, habida cuenta de las necesidades de abastecimiento de Albania, es apropiado poner en venta parte de estas existencias para su exportación a ese país y proceder a una licitación para fijar, en particular, el precio mínimo de venta;
Considerando que, teniendo en cuenta la urgencia y particularidad de la operación, así como las necesidades de control, deben fijarse condiciones especiales, en particular en lo que atañe a la cantidad mínima que pueda adquirirse, su procedencia y el plazo de exportación; que conviene disponer medidas destinadas a impedir que la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento pueda ser puesta en libre circulación en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar que la mantequilla no sea desviada de su destino, es preciso establecer un régimen de control desde la salida de almacén del producto hasta su llegada a destino en el país tercero en cuestión; que, por razones de claridad, cabe recordar que son aplicables las disposiciones de control establecidas en el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3277/91 (8); que, además, habida cuenta del carácter específico de la operación, es preciso disponer condiciones adicionales;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condicions establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de 4 000 toneladas de mantequilla comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y almacenada en España antes del 1 de septiembre de 1990.
2. La mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento deberá importarse en Albania.
Artículo 2
1. La mantequilla se venderá en posición salida almacén frigorífico, por licitación efectuada por el organismo de intervención español, denominado en adelante « organismo de intervención ».
2. El presente Reglamento servirá de anuncio de licitación.
3. La dirección del organismo de intervención es la siguiente:
Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)
Calle de Beneficencia, 8
E-28004 Madrid
[teléfono (34) 1 347 65.00 y 347 63 10
télex 41818 SENPA E-23427
telefax (34) 1 521 98 32 y 522 43 87]
4. El plazo de presentación de las ofertas expirará el 12 de noviembre de 1991, a las 12 horas.
Artículo 3
1. El organismo de intervención pondrá a disposición de los interesados, a solicitud suya, la lista de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla objeto de licitación y de las cantidades disponibles.
2. El organismo de intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación de las ofertas, los interesados puedan examinar por su cuenta muestras obtenidas de la mantequilla en venta.
Artículo 4
1. Los interesados participarán en la licitación, bien presentando una oferta por escrito al organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por carta certificada dirigida a dicho organismo. Este podrá autorizar el uso del télex.
2. Las ofertas indicarán:
a) el nombre y domicilio del licitador;
b) la cantidad total solicitada;
c) el precio en ecus ofrecido por tonelada de mantequilla, sin impuestos internos, en posición salida almacén frigorífico;
d) el o los almacenes frigoríficos en que se encuentre la mantequilla.
3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:
a) tengan por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;
b) vayan acompañadas de un compromiso escrito del licitador por el que se obligue a exportar a Albania la mantequilla adjudicada, dentro del plazo indicado en el apartado 3 del artículo 8;
c) el licitador aporte la prueba de haber prestado, antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación contemplada en el artículo 5.
4. Las ofertas no podrán ser retiradas tras el cierre del plazo de presentación de ofertas contemplado en el apartado 4 del artículo 2.
Artículo 5
1. En el marco del presente Reglamento, la prestación de una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada garantizará la ejecución de las principales exigencias, a saber el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de ofertas y el pago del precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7.
2. La garantía de licitación se constituirá en España.
Artículo 6
1. Habida cuenta de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio de venta mínimo y se rechazarán aquellas ofertas que propongan un precio inferior a éste. En caso de que, al seleccionarse varias ofertas que indiquen el mismo precio o presenten la misma diferencia respecto del precio mínimo, se sobrepase la cantidad aún disponible, dicha cantidad se repartirá proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.
Podrá decidirse no dar curso a la licitación.
2. Al establecerse el precio de venta mínimo se fijará también, según el mismo procedimiento, el importe de la garantía destinada a garantizar la
ejecución de las exigencias principales relativas a la exportación de la mantequilla a Albania dentro del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8.
3. La conversión en moneda nacional del precio mínimo contemplado en el apartado 1, del precio que deberán pagar los adjudicatarios y del importe de las garantías a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, será efectuada mediante la aplicación del tipo de conversión agrario vigente el día en que termine el plazo para la presentación de ofertas.
4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transferibles.
5. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.
6. El organismo de intervención entregará un albarán de retirada en el que se indique:
a) la cantidad por la que se haya prestado la garantía;
b) el almacén frigorífico en que esté almacenada esa cantidad;
c) la fecha límite de retirada del producto.
Artículo 7
1. El adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya vendido dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que termine el plazo de presentación de ofertas.
La retirada de la mantequilla podrá fraccionarse en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.
Salvo en caso de fuerza mayor, en caso de no retirarse la mantequilla en el plazo indicado en el párrafo primero, el almacenamiento del producto correrá a cargo del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo.
2. Antes de la retirada, el adjudicatario abonará al organismo de intervención el precio indicado en su oferta por cada cantidad que retire, en el plazo establecido en el apartado 1, y prestará la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6.
Salvo en caso de fuerza mayor, en caso de que el adjudicatario no efectúe el pago mencionado en el párrafo primero en el plazo establecido, además de perderse la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, se anulará la venta de las cantidades restantes.
Artículo 8
1. El organismo de intervención entregará la mantequilla en envases que lleven al menos una de las menciones siguientes, en caracteres claramente visibles y legibles:
- Mantequilla destinada a la exportación a Albania en virtud del Reglamento (CEE) no 3278/91;
- Smoer bestemt til udfoersel til Albanien i henhold til forordning (EOEF) nr. 3278/91;
- Butter zur Ausfuhr nach Albanien - Verordnung (EWG) Nr. 3278/91;
- Voytyro poy proorizetai na exachthei stin Alvania vasei toy kanonismoy (EOK) arith. 3278/91·
- Butter for export to Albania under Regulation (EEC) No 3278/91;
- Beurre destiné à être exporté en Albanie au titre du règlement (CEE) no 3278/91;
- Burro destinato ad essere esportato in Albania nel quadro del regolamento (CEE) n. 3278/91;
- Boter voor uitvoer naar Albanië in het kader van Verordening (EEG) nr. 3278/91;
- Manteiga destinada a ser exportada para a Albânia em conformidade com o Regulamento (CEE) no 3278/91.
2. La mantequilla mencionada en el apartado 1 podrá ser exportada en su envase de origen o tras haber sido embalada en otro envase.
Si la mantequilla se hubiese acondicionado en otro envase, éste deberá llevar, como mínimo, una de las indicaciones recogidas en el apartado 1, en letras claramente visibles y legibles.
3. La declaración de exportación de la mantequilla a que hace referencia el presente artículo deberá ser aceptada por el servicio de aduanas del Estado miembro en que haya salido de almacén la mantequilla, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expiración del plazo de presentación de ofertas.
Artículo 9
1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6 se ejecutará proporcionalmente a las cantidades de las que no se presente la prueba contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88 en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
No obstante, en caso de presentarse las pruebas en los 18 meses siguientes al citado plazo, se reembolsará el 85 % del importe de la garantía.
2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 569/88 y (CEE) no 2220/85 del al Comisión.
Las menciones especiales que deben consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuren en el punto (112) de la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.
Artículo 10
En la parte I del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:
« (112) Reglamento (CEE) no 3278/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991 relativo a las condiciones de venta de mantequilla de las existencias de intervención destinada a su exportación a Albania (112);
(112) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 49 ».
Artículo 11
No se concederán restituciones por la exportación de la mantequilla que se venda en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:
« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3278/91];
Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3278/91];
Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3278/91];
Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3278/91];
Without refund [Regulation (EEC) No 3278/91];
Sans restitution [Règlement (CEE) no 3278/91];
Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3278/91];
Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3278/91];
Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3278/91] ».
Artículo 12
El organismo de intervención comunicará sin demora a la Comisión las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto de un contrato de venta y de una retirada en virtud del presente Reglamento.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 38. (5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) Véase la página 46 del presente Diario Oficial. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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