LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2),
Vista la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 2,
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en la Decisión 85/355/CEE, el Consejo estableció que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de algunas especies, efectuadas en determinados terceros países, cumplen las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;
Considerando que, en la Decisión 85/356/CEE, el Consejo estableció que las semillas de algunas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, por lo que respecta a determinadas especies, dichas comprobaciones se refieren a Nueva Zelanda;
Considerando que el examen de las normas vigentes en Nueva Zelanda y de la aplicación de las mismas ha puesto de manifiesto que, por lo que respecta a la facelia tanacetifolia, las inspecciones sobre el terreno prescritas cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE y las condiciones a las que están sujetas las semillas allí cosechadas y controladas ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a las características, identidad, examen, marcado y control de las semillas, que las condiciones aplicables a las semillas de las mismas especies cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando, por la tanto, que debería ampliarse la equivalencia actual correspondiente a Nueva Zelanda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/355/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, a continuación de la especie «Medicago sativa» se insertará la especie «Phacelia tanacetifolia Benth.».
Artículo 2
En el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo de la Decisión 85/356/CEE, en la columna 3 de la sección correspondiente a Nueva Zelanda, a continuación de la especie «Medicago sativa» se insertará la especie «Phacelia tanacetifolia Benth».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1991.
Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión
(1) DO n° 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.
(3) DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.
(4) DO n° L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
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