LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1201/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2432/90 (5), determina en el apartado 2 de su artículo 1 el importe de los gastos de desmotado del algodón; en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 los gastos de desembarque y envío del algodón desmotado al Pireo y en el apartado 1 de su artículo 4 los gastos de trituración; que, dado que estos gastos han aumentado, conviene modificar su importe;
Considerando que el número 3 del Anexo B de ese Reglamento fija las coeficientes que han de utilizarse en función de la diferencia del grado del algodón sujeto a control con relación a la calidad tipo; que, con arreglo a la experiencia adquirida, es oportuno adaptar algunos de estos coeficientes y suprimir las determinadas categorías inferiores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1201/89 se modifica del siguiente modo:
1. En el apartado 2 del artículo 1 se sustituye la cifra « 13,25 » por la de « 14,25 ».
2. En la letra e) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye la cifra « 1 » por la de « 1,08 ».
3. En el apartado 1 del artículo 4 se sustituye la cifra « 7,45 » por la de « 8,00 ».
4. El número 3 del Anexo B se sustituye por el siguiente:
« 3. Coeficientes relativos a la diferencia del grado del algodón desmotado obtenido, respecto de la calidad tipo:
Grado Porcentaje del precio que debe añadirse Porcentaje del precio que debe restarse 3 y 3,5 6 4 3,5 4,5 1,5 5 - 5,5 2 6 5,0 6,5 8,0 7 12,0 8 17,0 9 23,0
En caso de que la calidad del algodón no alcance el grado 9 del algodón sin desmotar, el precio se fijará de común acuerdo entre las partes contratantes. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los contratos y ayudas relativos al algodón cosechado a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49. (2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. (3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7. (4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23. (5) DO no L 288 de 22. 8. 1990, p. 23.
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