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Documento DOUE-L-1991-81195

Directiva del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 237, de 24 de agosto de 1991, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81195

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (91/439/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que, a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje;

Considerando que con la primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa al establecimiento de un permiso de conducción comunitario(4) se llevó a cabo una primera fase en este sentido al establecerse un modelo comunitario de permiso nacional y el reconocimiento recíproco por parte de los Estados miembros de los permisos de conducción nacionales, así como el canje de los permisos de los titulares que trasladen su residencia normal o lugar de trabajo de un Estado miembro a otro; que debe seguirse avanzando en la misma dirección;

Considerando que es conveniente adaptar el modelo comunitario de permiso nacional que establece la Directiva 80/1263/CEE para tener en cuenta en particular la armonización de las categorías y subcategorías de vehículos y para facilitar la comprensión de los permisos tanto dentro como fuera de la Comunidad;

Considerando que, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción;

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 80/1263/CEE establece que deberán adoptarse disposiciones definitivas encaminadas a generalizar en la Comunidad las categorías de vehículos mencionados en dicho artículo sin posibilidad de excepción, y que lo mismo debe suceder con respecto a las condiciones de validez de los permisos de conducción;

Considerando que procede establecer la posibilidad de subdividir dichas categorías de vehículos para facilitar, ante todo, un acceso progresivo a su conducción con la finalidad de mantener la seguridad vial y tener en cuenta las situaciones nacionales existentes;

Considerando que es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas físicamente minusválidas a la conducción de vehículos;

Considerando que el artículo 10 de la Directiva 80/1263/CEE establece que habrá que proceder a una armonización más avanzada de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción; que, a tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos

necesarios para la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen

de conducción en función de dichos conceptos y redefinir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos;

Considerando que las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea;

Considerando, además, que por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.

Artículo 2

1. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción.

3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los ajustes necesarios para el tratamiento por ordenador del permiso de conducción.

Artículo 3

1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará para conducir los vehículos de las categorías siguientes:

categoría A

-motocicletas, con o sin sidecar;

categoría B

-automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kilogramos y cuyo número de asientos, sin contar el del conductor, no exceda de ocho; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;

-conjuntos compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3 500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa

en vacío del vehículo tractor;

categoría B+E

-conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque, siempre que el conjunto no esté incluido en la categoría B;

categoría C

-automóviles distintos de los de la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;

categoría C+E

-conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos;

categoría D

-automóviles destinados al transporte de personas y con más de ocho asientos, sin contar el del conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;

categoría D+E

-conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.

2. Dentro de las categorías A, B, B+E, C, C+E, D y D+E, podrá expedirse un permiso específico para la conducción de los vehículos de las subcategorías siguientes:

subcategoría A1

-motocicletas ligeras con una cilindrada máxima de

125 cm3 y una potencia máxima de 11 kW;

subcategoría B1

-triciclos y cuadriciclos de motor;

subcategoría C1

-automóviles no incluidos en la categoría D cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kilogramos sin sobrepasar los 7 500 kilogramos; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;

subcategoría C1+E

-conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría C1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que las masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor;

subcategoría D1

-automóviles destinados al transporte de personas en los que el número de asientos, sin contar el del conductor, sea superior a ocho y no exceda de dieciséis; los automóviles de esta subcategoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos;

subcategoría D1+E

-conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de

750 kilogramos, siempre que:

-por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor,

-por otra parte, el remolque no se utilice para el transporte de personas.

3. A efectos de aplicación del presente artículo,

-el término «vehículo de motor» designará todo vehículo provisto de un motor de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles;

-los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán respectivamente todos los vehículos de tres o cuatro ruedas de la categoría B que estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 50 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 cm3 o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.

Los Estados miembros podrán establecer normas que estipulen valores más reducidos para la masa en vacío o añadir otras relativas, por ejemplo, a la cilindrada máxima o a la potencia;

-el término «motocicleta» designará todo vehículo de dos ruedas concebido para rodar a una velocidad máxima superior a 50 kilómetros por hora o, si el vehículo está equipado con un motor térmico de propulsión, cuya cilindrada sea superior a 50 cm3. El sidecar se asimilará a este tipo de vehículo;

-el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, distintos de las motocicletas, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales;

-el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas.

4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las velocidades indicadas en el segundo y tercer guión del apartado 3, siempre que lo indiquen en el permiso y que las velocidades fijadas sean inferiores.

5. Para la subcategoría A1, los Estados miembros podrán establecer normas restrictivas adicionales.

6. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la

aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para minusválidos.

Artículo 4

1. En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir.

2. Si, debido a deficiencias físicas, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo.

Artículo 5

1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)el permiso para las categorías C o D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B;

b)el permiso para las categorías B+E, C+E y D+E sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C o D, respectivamente.

2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente:

a)el permiso válido para las categorías C+E o D+E será también válido para la conducción de los conjuntos de la categoría B+E;

b)el permiso válido para la categoría C+E será también válido para la categoría D+E cuando su titular esté habilitado para la categoría D.

3. Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes:

a)el permiso válido para las categorías A o A1 podrá ser también válido para la conducción de triciclos y cuadriciclos de motor;

b)el permiso válido para la categoría B podrá ser también válido para la conducción de motocicletas ligeras.

4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de:

a)vehículos de la categoría D1 (16 asientos como máximo, sin contar el del conductor, y una masa máxima autorizada de 3 500 kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros minusválidos) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter benévolo;

b)vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3 500 kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados.

Artículo 6

1. Las condiciones de edad mínima para la expedición del permiso de

conducción serán las siguientes:

a)16 años:

-para la subcategoría A1;

-para la subcategoría B1;

b)18 años:

-para la categoría A; no obstante, la autorización para conducir las motocicletas con una potencia superior a 25 kW o una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg (o de motocicletas con

sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kW/kg), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas de características inferiores, a la que corresponde al permiso A. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 21 años, siempe que se supere una prueba específica de control de aptitud y comportamiento;

-para las categorías B y B+E;

-para las categorías C y C+E y las subcategorías C1 y C1+E, sin perjuicio de lo dispuesto para la conducción de dichos vehículos en el Reglamento (CEE) No 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(5);

c)21 años:

-para las categorías D y D+E y las subcategorías D1 y D1+E, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 3820/85.

2. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a las condiciones de edad mínima establecidas para las categorías A, B y B+E y expedir los permisos correspondientes a partir de los 17 años, salvo por los que respecta a las disposiciones para la categoría A contempladas en el apartado 1, letra b), guión primero, última frase.

3. Los Estados miembros podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de cualquier permiso de conducción cuyo titular no tenga 18 años cumplidos.

Artículo 7

1. La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:

a)haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b)tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

2. Sin perjuicio de las disposiciones que adopte el Consejo en esta materia, cada Estado miembro conservará el

derecho de fijar, según criterios nacionales, el período de validez de los permisos de conducción por él expedidos.

3. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del

Anexo III cuando dichas excepciones sean compatibles con los progresos de la ciencia médica y con los principios definidos en dicho Anexo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva.

5. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro.

Artículo 8

1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido.

2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.

4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.

Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.

5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse de las autoridades competentes del Estado en que el titular tenga su residencia normal. Dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial.

6. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.

Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 9

A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos

personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Artículo 10

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las categorías de los permisos expedidos antes de la aplicación de la presente Directiva y las que se definen en el artículo 3.

Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8.

Artículo 11

Cinco años después de la aplicación de la presente Directiva y a propuesta de la Comisión, el Consejo examinará las disposiciones nacionales referentes a las subcategorías facultativas que se hubieren creado de conformidad con el artículo 3 con el fin de armonizarlas o suprimirlas.

Artículo 12

1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1996.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva

o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado.

Artículo 13

Quedará derogada la Directiva 80/1263/CEE a partir del

1 de julio de 1996.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.

Por el Consejo El Presidente H. VAN DEN BROEK

(1)DO No C 48 de 27. 2. 1989, p. 1.

(2)DO No C 175 de 16. 7. 1990, p. 40.

(3)DO No C 159 de 26. 6. 1989, p. 21.

(4)DO No L 375 de 31. 12. 1980, p. 1.

(5)DO No L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANEXO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCION

1.El permiso comunitario será de color rosa y sus dimensiones máximas serán:

-alto 106 mm

-ancho 222 mm.

2.El permiso estará compuesto de seis páginas:

página 1

-Ilevará el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso;

-la mención del nombre del Estado miembro que expide el permiso es facultativa;

-el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente:

B:BélgicaIRL:Irlanda

DK:DinamarcaI:Italia

D:AlemaniaL:Luxemburgo

GR:GreciaNL:Países Bajos

E:EspañaP:Portugal

F:FranciaUK:Reino Unido;

-la mención «permiso de conducción» se inscribirá en mayúsculas en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso. Figurará en letras pequeñas, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de las Comunidades Europeas;

-la mención «modelo de las Comunidades Europeas» se inscribirá en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso.

página 2. Incluirá:

1.los apellidos del titular

2.el nombre del titular

3.la fecha y el lugar de nacimiento del titular

4.la designación de la autoridad competente que expide el permiso (incluido el lugar y la fecha de expedición y el sello de la autoridad)

5.el número del permiso

6.la fotografía del titular

7.la firma del titular

8.la residencia, domicilio o dirección postal (mención facultativa).

páginas 3 y 4

Incluirán las (sub)categorías de vehículos, la fecha de expedición de la (sub)categoría, su período de validez, el sello de la autoridad (timbre . . .), las posibles menciones adicionales o restrictivas en forma codificada frente a cada (sub)categoría correspondiente.

Las subcategorías no contempladas en la normativa nacional de un Estado miembro podrán omitirse en los permisos de conducción expedidos por dicho Estado miembro.

Los códigos utilizados en la página 4 se determinarán de la siguiente manera:

-códigos 1 a 99:

códigos comunitarios armonizados,

-códigos 100 y más:

códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya

expedido el permiso.

La fecha de primera expedición de cada categoría deberá consignarse de nuevo en la página 3 en caso de sustitución o cambio posteriores.

página 5. Podrá incluir información del tipo:

-posibles períodos de suspensión del derecho a conducir;

-las infracciones graves cometidas en el territorio del Estado de residencia normal y que sean tenidas en cuenta en el marco del sistema de seguimiento del conductor vigente en dicho Estado.

página 6. Incluirá:

-las validaciones limitadas al territorio del Estado que las haya concedido mediante equivalencia o para categorías de vehículos que no estén cubiertas por la presente Directiva (incluyendo fechas de expedición y de validez . . .);

-los espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular.

3.Las inscripciones que figuren en todas las páginas, excepto en la página 1, se redactarán en la lengua del Estado miembro que expida el permiso.

En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués, elaborará una versión bilinguee del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.

4.Cuando el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, dicho permiso podrá indicar:

-el (los) cambio(s) de residencia en la página 6,

-las indicaciones indispensables para la gestión del permiso tales como las infracciones graves cometidas en su territorio, en la página 5,

sin perjuicio de que consigne asimismo este tipo de indicaciones en los permisos que expida y siempre que disponga, a tal fin, del espacio necesario.

No obstante lo dispuesto en el punto 2 del presente Anexo, los permisos de conducción expedidos por el Reino Unido podrán no llevar fotografía del titular durante un período máximo de diez años tras la adopción de la presente Directiva.

ANEXO II

I.CONOCIMIENTOS, APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON LA CONDUCCION DE UN VEHICULO DE MOTOR

Para la aplicación del presente Anexo las disposiciones que figuran a continuación incluyen las categorías y subcategorías, a menos que se haga referencia explícita a las mismas.

1.Introducción

Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos que les permitan:

-discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad;

-dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten;

-observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienen por objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación;

-detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente;

-tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc) con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción;

-contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.

2.Conocimientos

Los conductores deberán poder demostrar que poseen conocimientos y una buena compresión en los ámbitos siguientes:

2.1.la importancia de la vigilancia y de las actitudes con respecto a los demás usuarios;

2.2.los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar al sistema de dirección, de suspensión, de freno, a los neumáticos, faros e intermitentes, a los catadióptricos, retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, al sistema de escape y a los cinturones de seguridad;

2.3.los principios más importantes relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad en carretera del vehículo en diferentes condiciones meteorológicas y de estado de las calzadas;

2.4.las funciones de percepción, de evaluación y de decisión, principalmente el tiempo de reacción y modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, de las drogas y de los medicamentos, de los estados emocionales y de la fatiga;

2.5.los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía, con las categorías de usuarios más vulnerables, como por ejemplo niños, peatones, ciclistas y personas con problemas de movilidad;

2.6.los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos, y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores;

2.7.los riesgos de conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada, y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche;

2.8.las características de los diferentes tipos de vías y las disposiciones legales derivadas de ello;

2.9.los equipos de seguridad de los vehículos, en particular la utilización de los cinturones de seguridad y equipos de seguridad destinados a los niños;

2.10.las normas de utilización del vehículo en relación con el medio ambiente (utilización pertinente de las señales acústicas, consumo moderado de carburante, limitación de emisiones contaminantes. . .);

2.11.las disposiciones legales en materia de circulación vial y, en particular, las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad;

2.12.la normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para la utilización del vehículo;

2.13.las normas generales que especifican el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (balizar, alertar) y medidas que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de carretera;

2.14.factores de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas.

3.Aptitudes

Las prescripciones siguientes únicamente serán válidas cuando sean compatibles con las características del vehículo.

3.1.Los conductores deberán ser capaces de prepararse para una conducción segura.

3.1.1.verificando el estado de los neumáticos, de los faros, de los catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica;

3.1.2.efectuando las regulaciones necesarias para conseguir una posición sentada correcta;

3.1.3.ajustando los retovisores y el cinturón de seguridad;

3.1.4.controlando la cerradura de las puertas.

3.2.Los conductores deberán ser capaces de utilizar los mandos del vehículo:

-el volante

-el acelerador

-el embrague

-la caja de cambios

-el freno de mano y de pie,

y todo ello en las condiciones siguientes:

3.2.1.poniendo en marcha el motor y arrancando sin sacudidas (tanto en terreno llano como en pendiente de subida o de bajada);

3.2.2.acelerando hasta una velocidad conveniente manteniendo al mismo tiempo al vehículo en una trayectoria en línea recta, incluso en el momento de cambiar de velocidad;

3.2.3.adaptando la velocidad en el momento de un cambio de dirección en un cruce a la derecha o a la izquierda, en su caso en espacios estrechos y dominando la trayectoria del vehículo;

3.2.4.efectuando un recorrido de marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina;

3.2.5.realizando una media vuelta utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás;

3.2.6.frenando para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo;

3.2.7.aparcando el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento (paralelo, oblícuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, tanto en un terreno llano como en una pendiente cuesta arriba y

cuesta abajo.

3.3.En las condiciones enumeradas en el apartado 3.2., los conductores deberán ser capaces de utilizar los mandos secundarios del vehículo: limpiaparabrisas, lavaparabrisas, desempañado y climatización, luces etc.

4.Comportamientos

4.1.Los conductores deberán poder efectuar todas las maniobras corrientes en situaciones normales de circulación con seguridad y con todas las precauciones requeridas:

4.1.1.observando (incluso con ayuda de los retrovisores) el perfil de la vía, la señalización, los riesgos presentes o previsibles;

4.1.2.comunicándose con los demás usuarios de la vía con ayuda de los medios autorizados;

4.1.3.reaccionando eficazmente en caso de peligro ante las situaciones reales de riesgo:

4.1.4.observando las disposiciones legales en materia de circulación vial y las órdenes de personas autorizadas para regular la circulación;

4.1.5.respetando a los demás usuarios.

4.2.Además los conductores deberán poseer en diferentes situaciones de circulación la aptitud necesaria para, con plena seguridad:

4.2.1.abandonar el borde de la acera y/o el lugar de estacionamiento;

4.2.2.circular ocupando una posición correcta en la calzada y adaptando la velocidad a las condiciones de circulación y al trazado de la carretera;

4.2.3.mantener las distancias entre vehículos;

4.2.4.cambiar de carril;

4.2.5.adelantar vehículos estacionados y parados y obstáculos;

4.2.6.cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos;

4.2.7.adelantar en diferentes situaciones;

4.2.8.abordar y franquear pasos de nivel;

4.2.9.abordar y franquear intersecciones;

4.2.10.girar a la derecha y a la izquierda en las intersecciones o para abandonar la calzada;

4.2.11.tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

5.Prescripciones específicas para la conducción de vehículos de las categorías A, B, C, D, B+E, C+E y D+E

5.1.Categoría A

Los conductores de vehículos de esta categoría deberán saber asimismo:

5.1.1.ajustar su casco y verificar los demás equipos de seguridad propios de este tipo de vehículo;

5.1.2.quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor, caminando a su lado;

5.1.3.aparcar la motocicleta apoyándola en su soporte;

5.1.4.dar media vuelta en U;

5.1.5.conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades incluso en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción, incluso al transportar un pasajero;

5.1.6.inclinarse para girar.

5.2.Categorías C, D, C+E y D+E

Los conductores de vehículos de estas categorías deberán demostrar asimismo

que poseen conocimientos y una buena comprensión de los ámbitos siguientes:

5.2.1.obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios, causada por las características de su vehículo;

5.2.2.influencia del viento en la trayectoria del vehículo;

5.2.3.normativa en materia de peso y dimensiones;

5.2.4. normativa relativa a las horas de descanso y de conducción y utilización del cronotaquígrafo;

5.2.5.principios de funcionamiento de los sistemas de frenado y de reducción de la velocidad;

5.2.6.precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos derivados de las proyecciones de agua y de barro;

5.2.7.lectura de un mapa de carretera.

Además, deberán ser capaces:

5.2.8.de verificar la asistencia de frenado y de dirección;

5.2.9.de utilizar los diversos sistemas de frenado;

5.2.10.de utilizar sistemas de reducción de velocidad distintos de los frenos;

5.2.11.de adaptar la trayectoria de su vehículo en las curvas teniendo en cuenta su longitud y sus voladizos.

5.3.Categorías B, B+E, C, C+E, D+E

Los conductores de vehículos de estas categorías deberán:

5.3.1.conocer los factores de seguridad relativos a la carga de su vehículo.

5.4.Categorías B+E, C+E, D+E

Los conductores de vehículos de estas subcategorías deberán ser capaces:

5.4.1.de proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque a su vehículo tractor.

5.5.Categoría D

Los conductores de vehículos de esta categoría deberán demostrar su conocimiento:

5.5.1.de las prescripciones reglamentarias relativas a las personas transportadas;

5.5.2.de la conducta que se debe observar en caso de accidente;

5.5.3.además deberán ser capaces de adoptar disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo.

6.Utilización del vehículo

Todo conductor deberá poder utilizar su vehículo en diferentes tipos de vías, ya sea en un emplazamiento urbano o en vías interurbanas, en diversas condiciones (atmosféricas, de luminosidad, de densidad de tráfico . . .).

II.REQUISITOS MINIMOS PARA LOS EXAMENES DE CONDUCCION

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurarse de que los futuros conductores poseen efectivamente los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor. El examen establecido a este respecto deberá incluir:

-una prueba de control de conocimientos;

-una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Las condiciones en las que deberá desarrollarse dicho examen se detallan a continuación:

7.Prueba de control de conocimientos

7.1.Forma

La forma se elegirá de modo que garantice que el candidato posee los conocimientos relativos a las materias enunciadas en los apartados 2 y 5 del presente Anexo.

El candidato de un permiso de una categoría determinada que sea ya titular de un permiso de otra categoría podra quedar dispensado de disposiciones comunes que se establecen en el punto 7 del presente Anexo.

7.2.Contenido de la prueba para todas las categorías de vehículos

En la enumeración que figura a continuación, se hace referencia al apartado 2 del presente Anexo.

7.2.1.La prueba se referirá obligatoriamente a cada uno de los puntos enumerados en los temas siguientes y el contenido de los puntos se dejará a iniciativa de cada Estado miembro.

7.2.1.1.disposiciones legales en materia de circulación vial

punto 2.11,

7.2.1.2.el conductor

puntos 2.1 y 2.4,

7.2.1.3.la vía

puntos 2.3, 2.7 y 2.8,

7.2.1.4.los demás usuarios de la vía

puntos 2.5 y 2.6,

7.2.1.5.normativa general y varios

puntos 2.12, 2.13 y 2.14.

7.2.2.La prueba prevista en el apartado 7.2.1 anterior se completará con una prueba aleatoria que se referirá a uno de los puntos siguientes: 2.2, 2.9 y 2.10 relativos al vehículo.

7.3.Disposiciones específicas relativas a las categorías C, D, C+E y D+E:

La prueba prevista en el apartado 7.2 anterior se completará, para los candidatos a la conducción de vehículos de las categorías C, D, C+E y D+E:

7.3.1.mediante un control obligatorio sobre los puntos siguientes, que se refieren al apartado 5 del presente Anexo,

7.3.1.1.Categorías C, D, C+E y D+E

puntos 5.2.3 (salvo C1, C1+E, D1 y D1+E), 5.2.4 (salvo la utilización del cronotaquígrafo contemplada en el punto 9.1.3.1 que figura a continuación) y 5.2.5 (salvo C1, C1+E, D1 y D1+E),

7.3.1.2.Categoría D

puntos 5.5.1 y 5.5.2,

7.3.2.mediante un control aleatorio sobre uno de los puntos siguientes: 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.6.

8.Prueba de control de aptitudes y comportamientos

8.1.El vehículo y su equipo

8.1.1.La conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual estará subordinada a la superación de una prueba de control de las aptitudes y comportamientos realizada en un vehículo equipado con un cambio de velocidades manual.

Si el candidato realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esto se indicará en todo permiso de conducción expedido sobre la base de un examen

de este tipo. Cualquier permiso que contenga esta mención podrá utilizarse únicamente para la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades automático» aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador o los frenos permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas.

8.1.2.Los vehículos utilizados para las pruebas de control de las aptitudes y comportamientos deberán responder a los criterios mínimos que se detallan a continuación. Los Estados miembros podrán establecer requisitos más restrictivos para dichos criterios, o bien añadir otros.

Categoría A

-acceso progresivo [primer párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6]: motocicleta sin sidecar con una cilindrada superior a 120 cm3 y que alcance una velocidad de al menos 100 km/h;

-acceso directo [segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 6]: motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kW;

Categoría B

vehículo de la categoría B de 4 ruedas y que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora;

Categoría B+E

conjunto compuesto de un vehículo de examen de la categoría B y de un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 1 000 kg, que alcance una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B;

Categoría C

vehículo de la categoría C de una masa máxima autorizada de al menos 10 000 kilogramos, con una longitud de al menos 7 metros y que pueda alcanzar una velocidad de al menos

80 kilómetros por hora;

Categoría C+E

o bien un vehículo articulado con una masa máxima autorizada de al menos 18 000 kg y una longitud de al menos 12 metros que alcance una velocidad de al menos 80 km/h, o bien un conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la categoría C y un remolque con una longitud de al menos 4 metros, que tenga una masa máxima autorizada de al menos 18 000 kg y una longitud de al menos 12 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Categoría D

vehículo de la categoría D cuya longitud no sea inferior a 9 metros y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Categoría D+E

conjunto compuesto por un vehículo de examen de la categoría D y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h.

Subcategorías facultativas

Subcategoría A1

motocicleta sin sidecar, con una cilindrada mínima de 75 cm3;

Subcategoría B1

triciclo o cuadriciclo con un motor que alcance una velocidad de al menos 60 km/h;

Subcategoría C1

vehículo de la subcategoría C1 cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 4 000 kg y que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría C1+E

conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la categoría C1 y por un remolque de una masa máxima autorizada de al menos 2 000 kg, que tenga una longitud de al menos 8 metros y alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría D1

vehículo de la subcategoría D1 que alcance una velocidad de al menos 80 km/h;

Subcategoría D1+E

conjunto, compuesto por un vehículo de examen de la subcategoría D1 y por un remolque cuya masa máxima autorizada no sea inferior a 1 250 kg, que alcance una velocidad de al menos 80 km/h.

8.2.Aptitudes y comportamiento que se examinarán en el momento de la prueba.

Las siguientes disposiciones únicamente serán válidas en la medida en que sean compatibles con las características del vehículo.

8.2.1.Preparación del vehículo

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes que se refieren al apartado 3.1 del presente Anexo. Puntos 3.1.2, 3.1.3 (en lo referente al cinturón de seguridad, únicamente si la legislación exige que se lleve puesto), 3.1.4.

8.2.2.Dominio técnico del vehículo

Los candidatos deberán demostrar que son capaces de utilizar los mandos del vehículo realizando obligatoriamente las operaciones y maniobras siguientes que se refieren al apartado 3.2 del presente Anexo. Puntos 3.2.1 (arranque en llano y si es posible en pendiente ascendente), 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.6 (salvo utilización de la capacidad máxima de frenado del vehículo, que se contempla en el punto 10.1.1 siguiente).

Las maniobras enunciadas en los puntos 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.7 se examinarán por sondeo (al menos dos maniobras sobre los tres puntos unidos de las que una contendrá una marcha atrás). Las maniobras previstas en el punto 3.2.5 podrán no efectuarse para las categorías de vehículos C, D, B+E, C+E y D+E. Los candidatos a la obtención de un permiso para estas últimas categorías deberán efectuar obligatoriamente una marcha atrás describiendo una curva cuyo trazado se dejará a iniciativa de los Estados miembros.

8.2.3.Comportamientos en circulación

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes, que se refieren al apartado 4 del presente Anexo, en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias. Puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.1.5, 4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.2.5, 4.2.9 y 4.2.10 así como las operaciones previstas en los puntos 4.2.6, 4.2.7 y 4.2.8 si se presenta el caso.

8.3.Disposiciones específicas relativas a las categorías A, C, D, C+E y D+E

Los candidatos a la conducción de los vehículos de las categorías A, C, D, C+E y D+E deberán efectuar obligatoriamente, además de las operaciones anteriores, las que se refieren al apartado 5 del presente Anexo y que se

enumeran a continuación.

8.3.1.Categoría A

Puntos 5.1.2 (quitar el soporte de la moto y, en su caso, desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado), 5.1.3 y 5.1.6. El ajuste del casco se verificará cuando la legislación exija que éste se lleve puesto. Las verificaciones mencionadas en el punto 5.1.1 se efectuarán de forma aleatoria. La conservación del equilibrio (punto 5.1.5) se examinará obligatoriamente a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta y en diversas situaciones de conducción, salvo el transporte de pasajeros, que se contempla en el punto 9.1.2.1.

8.3.2.Categorías C, D, C+E y D+E

Puntos 5.2.8, 5.2.9 (salvo C1 y D1), 5.2.10 (salvo C1 y D1) y 5.2.11 (salvo C1 y D1).

8.3.3.Categoría D

Punto 5.5.3

9.Prueba de control de conocimientos o prueba de control de aptitudes y comportamientos

9.1.Las aptitudes y comportamientos de los candidatos en los ámbitos que se mencionan a continuación se comprobarán obligatoriamente, pero se dejará a iniciativa de los Estados miembros determinar si esta comprobación debe realizarse a lo largo de la prueba de control de conocimientos o a lo largo de la de control de aptitudes y comportamientos.

9.1.1.Todas las categorías

9.1.1.1.verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, faros, catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, indicadores de dirección y de la señal acústica.

9.1.1.2.precauciones necesarias que se han de adoptar al abandonar el vehículo.

9.1.2.Categoría A

9.1.2.1.Conservación del equilibrio en el momento de transportar un pasajero.

9.1.3.Categorías C, D, C+E y D+E

9.1.3.1.utilización del cronotaquígrafo.

9.1.4.Categoría C+E

9.1.4.1.acoplamiento del remolque o del semirremolque a su vehículo tractor y desacoplamiento del mismo.

9.1.4.2.seguridad de la carga del vehículo.

10.Prueba facultativa de control de aptitudes y comportamientos

Las aptitudes y comportamientos de los candidatos en los ámbitos mencionados a continuación podrán comprobarse a lo largo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos.

10.1.Todas las categorías

10.1.1.utilización de la capacidad máxima de frenado del vehículo.

10.2.Categoría A

10.2.1.media vuelta en U.

10.3.La lectura de un mapa de carretera podrá comprobarse bien a lo largo de la prueba de control de conocimientos, bien a lo largo de la de control de aptitudes y comportamientos (salvo para C1, C1 + E, D1 y D1 + E).

11.Evaluación de la prueba de control de aptitudes y comportamientos

En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del candidato en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demonstrará para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria o no la intervención del examinador o acompañante, se sancionarán con un suspenso. No obstante, el examinador será libre de decidir si es conveniente o no llevar el examen práctico a su término.

Los examinadores deberán formarse de manera que valoren correctamente la habilidad de los candidatos para conducir con total seguridad. El trabajo de los examinadores deberá ser controlado y supervisado por un organismo autorizado por el Estado miembro, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de faltas con arreglo a las normas que establece el presente Anexo.

12.Duración del examen

La duración del examen y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos prevista en los apartados 8 y 9 anteriores. El tiempo mínimo de conducción consagrado al control de los comportamientos no deberá en ningún caso ser inferior a: 25 minutos para las categorías A, B y B+E y 45 minutos para las demás categorías.

13.Lugar de examen

La parte del examen destinada a evaluar el dominio técnico del vehículo podrá desarrollarse en un terreno especial. La destinada a evaluar los comportamientos en circulación tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en vías rápidas y en autopistas, así como en las vías urbanas, y éstas deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontar un conductor. Es aconsejable que el examen pueda desarrollarse en diferentes condiciones de densidad de tráfico.

14.Los vehículos utilizados en las pruebas de control de comportamiento y aptitud que hayan sido puestos en circulación antes del 31 de julio de 1991 sólo podrán ser utilizados después de dicha fecha durante un período que no podrá superar los tres años si dichos vehículos no cumplen los criterios fijados en el punto 8.1.2 del presente Anexo.

ANEXO III

NORMAS MINIMAS RELATIVAS A LA APTITUD FISICA Y MENTAL PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS DE MOTOR

DEFINICIONES

1.Con arreglo al presente Anexo, los conductores se clasificarán en dos grupos:

1.1.grupo 1

conductores de vehículos de las categorías A, B y B+E, y de las subcategorías A1 y B1.

1.2.grupo 2

conductores de vehículos de las categorías C, C+E, D, D+E y de las

subcategorías C1, C1+E, D1 y D1+E.

1.3.La legislación nacional podrá establecer que las disposiciones previstas por el presente Anexo, para los conductores del grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).

2.Por analogía, los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción se clasificarán en el grupo al que vayan a pertenecer una vez expedido o renovado el permiso.

RECONOCIMIENTO MEDICO

3.Grupo 1

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico si, en el momento de cumplir las formalidades requeridas o en el transcurso de las pruebas que están obligados a realizar antes de obtener un permiso, se pone de manifiesto que padecen una o varias de las incapacidades mencionadas en el presente Anexo.

4.Grupo 2

Los candidatos deberán pasar un reconocimiento médico antes de la expedición inicial de un permiso; posteriormente, los conductores deberán pasar los reconocimientos periódicos que disponga la legislación nacional.

5.En el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros podrán exigir normas más rigidas que las mencionadas en el presente Anexo.

CAPACIDAD VISUAL

6.Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual compatible con la conducción de vehículos de motor. Si se sospecha que el candidato no posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial atención a la agudeza visual, al campo visual, a la visión crepuscular y a las enfermedades oculares progresivas.

Las lentillas intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras a efectos de la aplicación del presente Anexo.

Grupo 1

6.1.Los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez. El permiso de conducción no deberá ser ni expedido ni renovado si se comprueba, en el reconocimiento médico, que el campo visual es inferior a 120° en el plano horizontal, salvo en casos excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico favorable y prueba práctica positiva, o que el interesado sufre otra afección de la vista que pueda hacer peligrar la seguridad de su conducción. Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico efectuado por una autoridad médica competente.

6.2.Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,6, si es preciso mediante lentes

correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta condición de visión monocular ha existido el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo de visión del ojo en cuestión es normal.

Grupo 2

6.3.Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deben poseer una agudeza visual en ambos ojos, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 para el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,5 para el ojo que esté en peores condiciones. Si se alcanzan los valores de 0,8 y 0,5 mediante corrección óptica, la agudeza sin corregir de cada uno de los dos ojos deberá alcanzar 0,05 o se deberá obtener la corrección de la agudeza mínima (0,8 y 0,5) mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de 4 dioptrías aproximadamente o mediante lentes de contacto (capacidad visual sin corregir = 0,05). Se deberá tolerar bien la corrección. No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción si el candidato o el conductor no posee un campo visual binocular normal o está afectado de diplopía.

CAPACIDAD AUDITIVA

7.Podrá expedirse o renovarse el permiso de conducción a cualquer candidato o conductor del grupo 2 siempre que exista un dictamen de las autoridades médicas competentes; en el reconocimiento médico se tendrán especialmente en cuenta las posibilidades de compensación.

MINUSVALIAS DEL APARATO LOCOMOTOR

8.No se deberá expedir ni renovar el permiso de conducción a los candidatos o conductores que sufran afecciones o anomalías del sistema locomotor que hagan peligrosa la conducción de vehículos de motor.

Grupo 1

8.1.Se podrá expedir un permiso de conducción, si es preciso con condición restrictiva, previo dictamen de una autoridad médica competente, a los candidatos o conductores con minusvalías físicas. Dicho dictamen deberá apoyarse en una evaluación médica de la afección o anomalía en cuestión y, si fuese necesario, en una prueba práctica; este dictamen deberá completarse con la especificación del tipo de adaptación que debe realizarse en el vehículo y se habrá de mencionar si el interesado necesita o no utilizar un aparator ortopédico, en la medida en que la prueba de control de aptitudes y comportamientos demuestre que, con estos dispositivos, la conducción no resultaría peligrosa.

8.2.El permiso de conducción podrá ser expedido o renovado a aquellos candidatos que sufran una afección evolutiva siempre que se sometan a controles periódicos con el fin de verificar que siguen siendo capaces de conducir su vehículo con absoluta seguridad.

Se podrá expedir o renovar un permiso de conducción sin control médico a partir del momento en que la minusvalía se haya estabilizado.

Grupo 2

8.3.La autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos que se encuadran en este grupo.

AFECCIONES CARDIOVASCULARES

9.Constituyen un peligro para la seguridad vial las afecciones que puedan exponer a los candidatos o conductores a la expedición o renovación de un permiso de conducción a un fallo repentino de su sistema cardiovascular que pueda provocar una alteración súbita de las funciones cerebrales.

Grupo 1

9.1.El permiso de conducción no deberá expedirse ni renovarse a los candidatos afectados de trastornos graves del ritmo cardíaco.

9.2.El permiso de conducción podrá expedirse o renovarse a los candidatos o conductores portadores de un marcapasos, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de revisiones médicas regulares.

9.3.La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores con anomalías de la tensión arterial serán consideradas atendiendo al resto de los datos del reconocimiento, a las posibles complicaciones asociadas y al peligro que puedan constituir para la seguridad de la circulación.

9.4.En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores afectados de un ángor que les sobrevenga en reposo o con la emoción. La expedición o renovación de un permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan sufrido un infarto de miocardio queda supeditada a la presentación de un dictamen médico autorizado y, si fuese necesario, a la realización de revisiones médicas regulares.

Grupo 2

9.5.La autoridad médica competente tendrá debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos encuadrados en este grupo.

DIABETES MELLITUS

10.El permiso de conducción puede expedirse o renovarse a los candidatos o conductores afectados de diabetes mellitus, previa presentación de un dictamen médico autorizado y realización de las revisiones médicas regulares adecuadas a cada caso.

Grupo 2

10.1.El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores de este grupo afectados de una diabetes mellitus que haga necesario un tratamiento de insulina, salvo en casos muy excepcionales debidamente justificados mediante un dictamen médico autorizado y previa realización de revisiones médicas regulares.

ENFERMEDADES NEUROLOGICAS

11.El permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a los candidatos o conductores que padezcan una afección neurológica grave, excepto en caso de que la petición esté respaldada por un dictamen médico autorizado.

Con este fin, los trastornos neurológicos debidos a afecciones u operaciones del sistema nervioso central o periférico, exteriorizados mediante signos motores sensitivos, sensoriales o tróficos que perturben el equilibrio y la coordinación, serán analizados con arreglo a sus posibilidades funcionales y su evolución. En estos casos, se podrá supeditar la expedición o renovación del permiso de conducción a revisiones periódicas en caso de riesgo de agravamiento.

12.Las crisis de epilepsia y las demás perturbaciones brutales del estado de consciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial cuando sobrevienen durante la conducción de un vehículo de motor.

Grupo 1

12.1.Podrá expedirse o renovarse el permiso siempre que las autoridades médicas competentes efectúen un reconocimiento y que haya un control médico regular. Las autoridades médicas considerarán la existencia de epilepsia u otros trastornos del estado de conciencia, su forma y evolución clínica (por ejemplo, ausencia de crisis en los dos últimos años), el tratamiento seguido y los resultados terapéuticos.

Grupo 2

12.2.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que presente o pueda presentar crisis de epilepsia u otras perturbaciones graves del estado de conciencia.

TRASTORNOS MENTALES

Grupo 1

13.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor:

-que padezca trastornos mentales graves, congénitos o adquiridos por enfermedad, traumatismo o intervenciones de neurocirugía;

-que padezca un retraso mental grave;

-que padezca trastornos de conducta graves por senilidad o trastornos graves de la capacidad de raciocinio, de comportamiento y de adaptación relacionados con la personalidad,

excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y siempre que, si es necesario, se realicen revisiones médicas regulares.

Grupo 2

13.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

ALCOHOL

14.El consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera. Habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico.

Grupo 1

14.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol.

Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares.

Grupo 2

14.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros relacionados con la conducción de vehículos incluidos en este grupo.

DROGAS Y MEDICINAS

15.Abuso

No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de substancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, abuse de ellas regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado.

Consumo habitual

Grupo 1

15.1.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir.

Grupo 2

15.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de vehículos a los que refiere la definición de este grupo.

ENFERMEDADES RENALES

Grupo 1

16.1.Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor que padezca una insuficiencia renal grave siempre que haya un dictamen médico autorizado y que el interesado se someta a revisiones médicas periódicamente.

Grupo 2

16.2.No debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor con insuficiencia renal grave irreversible, excepto en casos extraordinarios debidamente justificados mediante dictamen médico autorizado y con revisiones médicas regulares.

DISPOSICIONES DIVERSAS

Grupo 1

17.1.Puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a todo candidato o conductor al que se haya transplantado un órgano o que haya recibido un implante artificial que incidan en la capacidad de conducir, siempre que exista un dictamen médico autorizado y, en su caso, revisiones médicas regulares.

Grupo 2

17.2.Las autoridades médicas competentes tendrán en cuenta los riesgos y peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos a los que se refiere la definición de este grupo.

18.En general, el permiso de conducción no debe expedirse ni renovarse a ningún candidato o conductor que padezca alguna afección no mencionada en los anteriores apartados que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir un vehículo de motor, excepto si la solicitud está acompañada de un dictamen médico autorizado y, en su caso, de revisiones médicas regulares.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA con la excepción indicada con efectos del 19 de enero de 2013, por Directiva 2006/126, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82772).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2006/103, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82604).
  • SE TRANSPONE:
  • SE SUSTITUYE art. 7 ter, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE MODIFICA los anexos I, I bis y II, por Directiva 2000/56, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81741).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre las equivalencias entre determinadas categorías de los permisos de conducción: Decisión 2000/275, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80632).
  • SE MODIFICA por Directiva 97/26, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81044).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.1 y 2.3 y se añade el art. 2.4 y el Anexo I bis, por Directiva 96/47, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81519).
    • por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
    • el art. 1.1, por Directiva 94/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82081).
Referencias anteriores
  • DEROGA a partir del 1 de julio de 1996, la Directiva 80/1263, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80565).
  • CITA Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81278).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Vehículos de motor

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