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Documento DOUE-L-1991-80828

Reglamento (CEE) nº 1799/91 de la Comisión, de 25 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos para lactantes y niños de corta edad en virtud de la ayuda de urgencia a la población de la Unión Soviética prevista en el Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 26 de junio de 1991, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80828

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/91 prevé una acción de urgencia para el suministro gratuito de productos agrícolas a la población de la Unión Soviética; que este país ha solicitado también que se le suministren alimentos para lactantes y niños de corta edad; que conviene atender esta petición;

Considerando que, habida cuenta de las características específicas de la operación de suministro en lo tocante al transporte y la distribución, conviene determinar separadamente mediante licitación los gastos relativos a la elaboración de las mercancías y organizar posteriormente el transporte de los productos y su entrega a las instituciones y entidades beneficiarias;

Considerando que procede determinar las condiciones de participación en la licitación, las condiciones de adjudicación del suministro y las obligaciones de los adjudicatarios de la fabricación de las mercancías;

Considerando que los alimentos para lactantes y niños de corta edad pueden fabricarse con distintas materias primas agrícolas; que las normas de apoyo de los precios de esas materias primas son diferentes en cada sector; que,

por consiguiente, para que las ofertas sean comparables, conviene tener en cuenta las diferencias de precios de esas materias primas agrícolas; que esto puede lograrse descontando la restitución a la que tienen derecho en caso de exportación comercial, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios par la fijación de su importe (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (5);

Considerando que, en aplicación del punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91, los productos suministrados no se beneficiarán de las restituciones por exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios;

Considerando que, para determinar los gastos de suministro y de constitución de garantías y para evitar perturbaciones de tipo monetario en el mercado, conviene prever que se utilicen los tipos representativos del mercado recogidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7);

Considerando que conviene prever los sistemas de comunicación apropiados para llevar a cabo en las mejores condiciones posibles el seguimiento de las operaciones hasta la aceptación de la mercancía por el organismo o la empresa encargada del transporte hasta el lugar de destino;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité citado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. En aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91, se procede a convocar cuatro licitaciones para la fabricación de alimentos para lactantes y niños de corta edad con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

2. Cada adjudicación obligará a:

1. Fabricar:

A. 4 600 toneladas de harina de cereales para niños de corta edad, con arreglo a la letra A del punto 1 del Anexo I;

B. 1 000 toneladas de papillas adaptadas en polvo a base de frutas u hortalizas para lactantes y niños de corta edad, con arreglo a la letra B del punto 1 del Anexo I;

C. 1 100 toneladas de leche adaptada para lactantes, con arreglo a la letra C del punto 1 del Anexo I;

D. 3 300 toneladas de leche de segunda etapa para lactantes y niños de corta edad, con arreglo a la letra D del Anexo I.

Las mercancías se envasarán y marcarán de acuerdo con las disposiciones del Anexo.

El envasado y empaquetado se realizarán en la fábrica elaboradora.

La elaboración y el envasado de la mercancía a que se refiera la oferta deberán estar ultimados a más tardar el 13 de septiembre de 1991.

2. Conservar la mercancía a disposición del organismo indicado por la Comisión hasta el 27 de septiembre de 1991. Los gastos de almacenamiento correspondientes a este período correrán a cargo del adjudicatario.

3. Comprometerse en la medida de lo posible a fabricar y poner la mercancía a disposición del organismo antes mencionado antes de que finalicen los períodos previstos en los números 1 y 2 a petición de dicho organismo.

3. Las mercancías indicadas en el apartado 2 que se vayan a suministrar no podrán estar sujetas al régimen de perfeccionamiento. Artículo 2

1. Los ofertas se transmitirán por telecomunicación escrita a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas, DG III-C-2 Productos alimenticios: aspectos industriales y comerciales, Avenue des Nerviens, 9, Bureau 1/30A, B-1040 Bruselas, télex 21877 COMEU B, telefax: (32-2) 235 17 35

2. Las ofertas deberán presentarse íntegramente antes del 2 de julio de 1991 a las 12 horas (hora de Bruselas).

En caso de que el suministro no se atribuya en aplicación del apartado 1 del artículo 5, existirá un segundo plazo para la presentación de ofertas que finalizará el 16 de julio de 1991 a las 12 horas (hora de Bruselas). Artículo 3

1. Las ofertas se referirán a uno o varios lotes de 50 toneladas cada uno (peso neto de la mercancía).

2. Las ofertas únicamente serán válidas - cuando indiquen:

a) la referencia exacta de la licitación y de alguna de las mercancías mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;

b) el nombre y el domicilio del licitador establecido en la Comunidad así como el número de télex o telefax;

c) el número de lotes por el que se haga la oferta y el peso neto de los mismos;

d) la cuantía de la oferta, expresada en ecus por tonelada de mercancía;

e) las cantidades de productos agrícolas utilizadas, que es necesario conocer para calcular la restitución a la que la mercancía que se vaya a suministrar tendría derecho en caso de exportación comercial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo;

f) la dirección exacta del almacén en el que se vaya a tener la mercancía a disposición con arreglo al número 2 del apartado 2 del artículo 1;

- y vayan acompañadas de:

g) la prueba que acredite que la garantía de licitación contemplada en el artículo 4 se ha constituido antes de que finalizara el plazo fijado para la presentación de las ofertas; esta prueba consistirá en un documento expedido por el organismo que conceda la garantía.

3. No se aceptarán las ofertas que contengan condiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento.

4. Las ofertas presentadas no podrán modificarse ni retirarse. Artículo 4

1. La garantía de licitación ascenderá a 30 ecus por tonelada de mercancía.

2. La garantía de licitación se constituirá a favor de la Comisión en forma

de aval de una entidad de crédito autorizada por un Estado miembro.

No podrá constituirse por un período inferior a un mes.

Sólo podrá cancelarse a iniciativa de la Comisión. La garantía se liberará de conformidad con el artículo 10. Artículo 5

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas,

- el suministro se adjudicará al licitador o licitadores que hayan presentado las ofertas con los importes más bajos,

- o, en su caso, no se adjudicará el suministro (especialmente en caso de que las ofertas presentadas sean superiores a los precios normales del mercado).

2. Para poder comparar las ofertas, se descontará el importe de la restitución a que tendría derecho la mercancía en caso de exportación comercial, corregido, si procede con el montante compensatorio de adhesión.

3. En el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del plazo fijado para la presentación de las ofertas, la Comisión informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Si procede, se comunicará inmediatamente la adjudicación al adjudicatario por telecomunicación escrita. Artículo 6

La garantía de licitación prevista en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 se liberará inmediatamente:

- cuando no se acepte la oferta o no se adjudique el suministro,

- en el caso del licitador que se declare adjudicatario, cuando aporte la prueba de que ha constituido la garantía de suministro prevista en el artículo 7. Artículo 7

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario remitirá al organismo indicado en el artículo 8 la prueba que acredite que ha constituido a favor de éste una garantía de suministro de 200 ecus por tonelada de mercancía.

Esa garantía se constituirá en forma de aval otorgado por una entidad de crédito autorizada por un Estado miembro. No podrá constituirse por un período inferior a cuatro meses. La prueba consistirá en un documento extendido por la entidad que conceda la garantía.

La garantía se liberará de conformidad con el artículo 10. Artículo 8

1. El adjudicatario presentará antes del 1 de octubre de 1991 la solicitud de pago del suministro al organismo designado por el Estado miembro en que se encuentre el lugar de puesta a disposición indicado en el apartado 2 del artículo 1.

Esta solicitud irá acompañada de:

- el original del acta de aceptación, preparado según el modelo del Anexo II y expedido por el organismo designado por la Comisión,

- el certificado expedido por el organismo a que se refiere el artículo 9 tras la ejecución de los controles fijados.

El pago será proporcional a la cantidad de mercancía que se indique en el acta de aceptación.

2. Si la mercancía no se hubiere recogido en la fecha indicada en el número 2 del apartado 2 del artículo 1, el adjudicatario pedirá al organismo encargado de los controles que haga constar que la mercancía se encontraba disponible con arreglo a lo dispuesto en ese artículo. Recibirá el pago de

su oferta en proporción a las cantidades con respecto a las cuales el organismo encargado de los controles certifique que se han cumplido todos los requisitos.

Previa consulta a la Comisión, el organismo encargado del pago tomará las disposiciones apropiadas para dar un destino a la mercancía. Artículo 9

La fabricación y el envasado de la mercancía serán objeto de una inspección efectuada por el organismo designado por el Estado miembro en el que esté situado el lugar de fabricación y de envasado.

Con tal fin, el adjudicatario comunicará a dicho organismo y a la Comisión los lugares y el período de fabricación y de envasado de la mercancía cinco días antes de esas operaciones, como mínimo, así como las señas del almacén a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 3.

Al término de la inspección, el organismo expedirá un certificado de conformidad que acredite que la leche utilizada en la elaboración de la mercanía procede de animales en buen estado sanitario, libres de fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad infecciosa o contagiosa. Artículo 10

La garantía de suministro se liberará de inmediato, proporcionalmente a las cantidades con respecto a las que el adjudicatario haya cumplido las obligaciones que le incumben y previa presentación de los documentos indicados en el artículo 8.

La cantidad suministrada se considerará satisfactoria cuando el peso neto recibido no sea inferior a la cantidad prevista en más de un 1 %.

La garantía de suministro se liberará de inmediato en caso de fuerza mayor. Artículo 11

Los tipos de conversión que se deberán utilizar para el pago y para la constitución de las garantías de licitación y suministro serán los tipos representativos del mercado establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigentes el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas. Artículo 12

1. La Comisión comunicará a los organismos contemplados en los artículos 8 y 9 los nombres de los adjudicatarios y todos los datos que puedan resultar útiles para efectuar las operaciones de suministro.

2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 comunicarán a la Comisión toda la información sobre las operaciones de suministro y, en especial, los resultados de los controles y las condiciones de recepción de la mercancía. Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 323 de 27. 11. 1980, p. 17. (5) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.

ANEXO I

1. Características de las mercancías destinadas a ser entregadas en concepto

de ayuda alimentaria

A. Harinas a base de cereales o arroz para lactantes y niños de corta edad.

Las harinas deben corresponder a los puntos 2.2 (harinas simples o compuestas de cereales cocidos previamente) o 2.3 (harinas de cereales tratados con enzimas) de la norma CODEX STAN 74-1981 relativa a los alimentos tratados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (norma mundial) y ajustarse a los puntos 4 a 9 de dicha norma.

B. Papillas adaptadas en polvo a base de frutas u hortalizas para lactantes y niños de corta edad.

Estas papillas deben presentarse en polvo y ajustarse, bien a la norma CODEX STAN 74-1981 con adición de frutas u hortalizas, bien a la norma CODEX STAN 73-1981 relativa a los alimentos diversificados para la infancia (Baby foods) (norma mundial).

C. Preparados para lactantes a base de leche de vaca exclusivamente (tierna edad).

Los preparados para lactantes deben presentarse en polvo y ajustarse, como mínimo, a la norma CODEX STAN 72-1981 relativa a los preparados para lactantes (norma mundial).

Deben estar adaptados para los niños de 0 a 6 meses y estar preparados exclusivamente a base de leche de vaca.

D. Preparados de segunda etapa para lactantes y niños de corta edad a base de leche de vaca exclusivamente.

Los preparados de segunda etapa para lactantes y niños de corta edad deben presentarse en polvo y ajustarse, como mínimo, a la norma CODEX STAN 156-1987 relativa a los preparados de segunda etapa (norma mundial).

Deben estar preparados exclusivamente a base de leche de vaca.

2. Condiciones adicionales de envasado y marcado

a) Las mercancías a que hacen referencia las letras A y B deben presentarse en envases de 200 gramos de peso neto como mínimo y de 1 kilogramo de peso neto como máximo; las mercancías a que hacen referencia las letras C y D deben presentarse en envases de 400 gramos de peso neto como mínimo y de 1 kilogramo de peso neto como máximo.

b) La mercancía se introducirá en cajas de cartón con arreglo a las normas habituales de exportación y estas cajas se colocarán en paletas.

c) Cada envase llevará la indicación « E. C. CCCP 598/91 » y la indicación: « Ayuda de la Comunidad a la Unión Soviética - Reglamento (CEE) no 1799/91 de la Comisión » en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de producción de la mercancía.

Esta última indicación se estampará también de forma indeleble en las cajas de cartón en que se introduzca la mercancía.

La indicación: « Ayuda CEE-Reglamento (CEE) no 598/91 », se recogerá de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Comunidad en la tapa del envase interior, si la mercancía se presenta en envases de cartón, o se imprimirá en relieve en el fondo cuando la mercancía se presente en envases metálicos.

ANEXO II

ACTA DE ACEPTACION

El abajo firmante:

(nombre, apellidos y domicilio social)

actuando en nombre de , por cuenta de

, certifica que las mercancías enumeradas a continuación,

entregadas en aplicación del Reglamento (CEE) no 1799/91 de la Comisión, han sido recibidas:

- Lugar y fecha de recepción:

- Tipo de producto:

- Toneladas/peso recogido (neto):

- Envasado:

Observaciones:

Firma:

Fecha:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para niños
  • Ayudas
  • Suministros
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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