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Documento DOUE-L-1991-80627

Reglamento (CEE) nº 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 28 de mayo de 1991, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80627

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando, en particular, que la gestión del mercado de los productos de la pesca, a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 del Consejo (4), mejoraría con la existencia de estadísticas comunitarias armonizadas sobre el conjunto de los desembarques de productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión datos sobre la cantidad y el precio medio de los productos de la pesca desembarcados en el mismo por buques pesqueros comunitarios cada mes civil.

A efectos del presente Reglamento, los desembarques de productos de la pesca estarán constituidos por:

- los productos descargados por buques pesqueros u otros componentes de la flota pesquera,

- los productos descargados en puertos no comunitarios por buques de Estados miembros al amparo del documento T2M del Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (5)

- los productos transbordados a buques de países terceros desde buques

pesqueros comunitarios y otros componentes de la flota pesquera comunitaria dentro del territorio del Estado miembro considerado.

Cada Estado miembro hará lo necesario para que, salvo cuando se concedan excepciones y exclusiones con arreglo a los procedimientos contemplados en los apartados 4 y 6 respectivamente del artículo 5, los datos que se transmitan se refieran a todos los desembarques de productos de la pesca enumerados en el Anexo I durante el mes civil de que se trate. Sin embargo, se podrá recurrir a técnicas de muestreo para calcular hasta un 10 % en peso de los productos de la pesca desembarcados en dicho mes. Las técnicas de muestreo empleadas se comunicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 5. Artículo 2

Los datos mencionados en el artículo 1 se comunicarán a la Comisión en el plazo de seis meses a partir del final del mes a que se refieren. Artículo 3

1. En el Anexo I se enumeran los productos de la pesca para los que se exige la transmisión de datos, según lo dispuesto en el artículo 1. Sin embargo, los Estados miembros podrán enviar datos sobre otros productos de la pesca identificados individualmente.

No será necesario identificar de forma individual en los informes los datos referentes a productos de menor importancia para un Estado miembro, que se podrán consignar en un apartado global, siempre que el peso de los productos consignados de este modo no supere el 10 % del peso del total de desembarques efectuados en dicho Estado miembro en el mes considerado.

2. En el Anexo II figuran las definiciones que se utilizarán para las unidades de peso y el precio medio, así como el destino y la presentación de los productos.

3. La lista de productos que figura en el Anexo I y las definiciones del Anexo II podrán modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6. Artículo 4

1. Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1 y 2 y en la forma indicada en el Anexo III.

2. Los datos podrán comunicarse mediante soporte magnético debiendo ser objeto de acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión el formato de estas comunicaciones. Artículo 5

1. Dentro de un plazo de doce meses que empezará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que describa cómo se obtienen los datos sobre los desembarques e indicará la representatividad y la fiabilidad de dichos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de dichos informes.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la información suministrada con arreglo al apartado 1, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de introducción de dichas modificaciones.

3. Cuando los informes metodológicos a que se refiere el apartado 1 pongan de manifiesto que un país no puede cumplir inmediatamente los requisitos que impone el presente Reglamento y que es necesario introducir cambios en las técnicas de estudio y en la metodología, la Comisión, en cooperación con el Estado miembro de que se trate, podrá fijar un período de transición de tres

años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual se llevará a término el programa del presente Reglamento. Durante este período transitorio se podrán conceder excepciones temporales que eximan a un Estado miembro de las disposiciones del presente Reglamento hasta un máximo de tres años. La Comisión informará a todos los Estados miembros de estas excepciones mediante el procedimiento previsto en el apartado 7.

4. En caso de que la inclusión de un sector pesquero determinado de un Estado miembro acarrease inconvenientes para sus autoridades nacionales desproporcionadas respecto de la importancia de dicho sector, se podrá conceder una excepción, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, en virtud de la cual dicho Estado miembro podrá excluir de los informes nacionales los datos relativos a ese sector.

5. Las excepciones que se concedan de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 tendrán una vigencia máxima de tres años; no obstante podrán concederse prórrogas por períodos sucesivos de tres años. Cuando un Estado miembro presente una solicitud de prórroga, deberá facilitar a la Comisión los resultados de un estudio por muestreo que ponga de manifiesto los problemas que plantea la aplicación del Reglamento a la totalidad de los desembarques de dicho Estado miembro. A continuación, se someterá dicha solicitud al procedimiento establecido en el artículo 6.

6. Los datos sobre desembarques en pequeños puertos podrán, mediante solicitud motivada del Estado miembro a la Comisión dentro de los doce meses a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedar excluidos de la transmisión de datos nacionales, con las condiciones que se enumeran a continuación.

La exclusión se acordará si la transmisión de la información requerida hubiese de acarrear dificultades para las autoridades nacionales desproporcionadas respecto de la importancia de los desembarques totales y los productos desembarcados sólo se comercializan localmente. Cada Estado miembro hará una lista de los puertos en cuestión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6.

Los Estados miembros afectados presentarán a la Comisión cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento un informe que contenga toda la información pertinente, a fin de que el Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE (6), pueda examinar, y en su caso revisar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, los criterios y las listas mencionados en el párrafo segundo del presente apartado.

7. Los informes metodológicos, los arreglos transitorios, la disponibilidad y la fiabilidad de los datos y cualesquiera otros asuntos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán examinados una vez al año en el Grupo de trabajo competente del Comité permanente de estadística agraria. Artículo 6

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, en lo sucesivo denominado « Comité », será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado

miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, tres meses después de que le haya sido presentada una propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la misma, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN (1) DO no C 214 de 21. 8. 1989, p. 21. (2) DO no C 113 de 7. 5. 1990, p. 216. (3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (4) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (5) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1. (6) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS DE LA PESCA PARA LOS QUE SE EXIGE LA PRESENTACION DE DATOS

Código Especies Presentación CDZ Bacalao (Gadus morhua, Boreogadus saida, Gadus ogac) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados

En salazón HAD Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados POK Carbonero (Pollachius virens) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados HKE Merluza (Merluccius spp.) Entera fresca

Eviscerada fresca

Entera congelada

Descabezada y eviscerada congelada

Filetes congelados

Congelada, otras presentaciones WHG Merlán (Merlangius merlangus) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados LNZ Maruca (Molva spp.) Entera fresca

Eviscerada fresca

Entera congelada

Filetes congelados POL Abadejo (Pollachius pollachius) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados BIB Faneca (Trisopterus luscus) Fresca NOP Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) Fresca WHB Bacaladilla (Micromesistius poutassou) Fresca PLE Solla (Pleuronectes platessa) Entera fresca

Eviscerada fresca

Entera congelada

Filetes congelados SOL Lenguado común (Solea vulgaris) Entero fresco

Eviscerado fresco

Entero congelado

Filetes congelados MEG Gallo (Lepidorhombus spp.) Fresco

Entero congelado DAB Limanda (Limanda limanda) Fresca

Congelada LEM Falsa limanda (Microstomus kitt) Fresca

Congelada RED Gallineta nórdica (Sebastes spp.) Fresca

Entera congelada

Filetes congelados MNZ Rape (Lophius spp.) Entero fresco

Colas frescas

Colas congeladas BOZ Boga (Boops spp.) Fresca

Congelada PIC Caramel [Spicara (= Maena) spp.] Fresco

Congelado CGZ Congrio (Conger spp.) Fresco

Congelado GUX Rubio (Triglidae) Fresco

Congelado MUL Liza (Mugilidae) Fresca

Congelada HER Arenque (Clupea harengus) Fresco

Entero congelado

Filetes congelados PIL Sardina (Sardina pilchardus) Fresca

Congelada ANE Boquerón (Engraulis spp.) Fresco

Congelado SPR Espadín (Sprattus sprattus) Fresco ALB Atún blanco (Thunnus alalunga) Fresco

Congelado YFT Rabil (Thunnus albacares) Fresco

Congelado SKJ Listado (Katsuwonus pelamis) Fresco

Congelado BET Patudo (Thunnus obesus) Fresco

Congelado BFT Atún rojo (Thunnus thynnus) Fresco

Congelado SWO Pez espada (Xiphius gladius) Fresco

Congelado TUN Otros atunes (Thunnini) Frescos

Congelados MAC Caballa del Atlántico (Scomber scombrus) Fresca

Congelada MAZ Otras caballas (Scomber japonicus, Scomber australasicus) Frescas

Congeladas JAX Jurel (Trachurus spp.) Fresco

Congelado SRX Raya (Rajiformes) Fresca

Congelada DGZ Mielga (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.) Fresca

Congelada NEP Cigala (Nephrops norvegicus) Entera fresca

Colas frescas

Colas congeladas CNZ Quisquilla (Crangon spp.) Fresca

Congelada PDZ Camarón (Pandalidae) Fresco

Congelado CRE Buey de mar (Cancer pagurus) Fresco

Congelado CRS Nécora (Portunus spp.) Fresca LBE Bogavante (Homarus gammarus) Fresco

Colas congeladas SCE Vieira (Pecten maximus) Fresca SQC Calamar (Loligo spp.) Fresco

Congelado, limpio

Congelado, no limpiado SQX Pota voladora y pota europea (Todarodes saggittatus, Illex spp.) Fresca

Congelada, limpia

Congelada, no limpiada OMZ Calamares (otros) (Omnastrephidae) Fresco

Congelado, limpio

Congelado, no limpiado OCZ Pulpo (Octopus spp.) Fresco

Congelado CTL Choco (Sepia officinalis, Rossia macrosoma, Sepiola rondeleti) Fresco

Congelado FIN Otros pescados Frescos

Congelados CRU Otros crustáceos Frescos

Congelados MOL Otros moluscos Frescos

Congelados

ANEXO II

DEFINICIONES QUE HABRAN DE UTILIZARSE AL PRESENTAR LOS DATOS SOBRE DESEMBARQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA

Unidades

Peso: El peso registrado habrá de ser el peso del producto desembarcado.

El peso deberá indicarse en toneladas con un decimal.

Precio medio: El precio medio deberá calcularse en moneda nacional por tonelada. Para los productos que no se vendan de inmediato se hará un cálculo estimativo del precio medio con arreglo a un método adecuado.

Destino

Consumo humano: Se incluirán aquí todos los productos destinados al consumo humano en el momento de ser vendidos por primera vez, o que se desembarquen un virtud de contrato u otro tipo de acuerdo con destino al consumo humano. Se excluirán las cantidades destinadas al consumo humano que, en el momento de ser vendidas por primera vez, se retiren del mercado para consumo humano en razón de las condiciones del mercado, de normas de higiene o por otras causas similares.

Usos industriales: Se incluirán aquí todos los productos desembarcados específicamente para su transformación en harina o aceite o para el consumo de animales, además de las cantidades destinadas originariamente al consumo humano que en el momento de su primera venta no hayan sido vendidas para ese fin.

Presentación

Filetes: Se refiere al trozo de carne cortado en paralelo a la espina central de un pescado por su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan

quitado la cabeza, las vísceras, las aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y las espinas (vértebras, ventrales o costales, bronquiales o estribos, etc.) y ambos lados no estén unidos, por ejemplo por el lomo o el vientre.

Pescado entero: Se refiere al pescado no eviscerado.

Limpio: Se refiere a los calamares a los que se han quitado los tentáculos, la cabeza y las vísceras.

Pescado congelado: Pescado tratado mediante congelación para conservar sus cualidades propias, cuya temperatura media se ha reducido a 18 °C o inferior.

Pescado fresco: Pescado que no ha sido tratado para conserva, ni salado, ni congelado, y que sólo ha sido sometido a refrigeración. Generalmente se presenta entero o eviscerado.

Pescado en salazón: Pescado, por lo general descabezado y eviscerado, conservado en sal o en salmuera.

Nacionalidad y ámbito de aplicación

Los datos habrán de incluir todos los productos desembarcados por buques pesqueros de la Comunidad en puertos del Estado miembro que presente el informe. No se exigirá al Estado miembro que presente el informe, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, que informe de los desembarques de sus buques en puertos que no sean sus puertos nacionales.

Los datos deberán incluir los productos que se descarguen en el territorio del Estado miembro al amparo del documento T2M contemplado en el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión. Se incluirán asimismo los productos transbordados a buques de países terceros desde buques pesqueros comunitarios y otros componentes de la flota pesquera comunitaria que se descarguen dentro del territorio de ese Estado miembro.

Buques de la Comunidad: Buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o que están registrados en un Estado miembro de la Comunidad.

ANEXO III

FORMATO PARA LA PRESENTACION DE DATOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1

ESTADISTICA DE DESEMBARQUES

Desembarques del mes de de 19. . País

Especie Cantidad Precio Para consumo humano: Bacalao (CDZ) Entero fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes congelados En salazón Eglefino (HAD) Entero fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes congelados Carbonero (POK) Entero fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes congelados Merluza (HKE) Entera fresca Eviscerada fresca Entera congelada Descabezada y eviscerada congelada Filetes congelados Congelada, otras presentaciones Merlán (WHG) Entero fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes congelados Maruca (LHZ) Entera fresca Eviscerada fresca Entera congelada Filetes congelados Abadejo (POL) Entero fresco Eviscerado fresco Entero congelado Filetes congelados Solla (PLE) Entera fresca Eviscerada fresca Entera congelada Filetes congelados Lenguado común (SOL) Entero fresco Eviscerado congelado Entero congelado Filetes congelados Gallo (MEG) Fresco Congelado Limanda (DAB) Fresca Congelada Falsa Limanda (LEM) Fresca

Congelada Gallineta nórdica (RED) Fresca Entera congelada Filetes congelados Rape (MNZ) Fresco Colas frescas Colas congeladas Boga (BOZ) Fresca Congelada Caramel (PIC) Fresco Congelado Congrio (CGZ) Fresco Congelado Rubio (GUX) Fresco Congelado Liza (MUL) Fresca Congelada Arenque (HER) Fresco Entero congelado Filetes congelados Sardina (PIL) Fresca Congelada Boquerón (ANE) Fresco Congelado Atún blanco (ALB) Fresco Congelado Rabil (YFT) Fresco Congelado Listado (SKJ) Fresco Congelado Patudo (BET) Fresco Congelado Atún rojo (BFT) Fresco Congelado Pez espada (SWO) Fresco Congelado Otros atunes (TUN) Frescos Congelados Caballa del Atlántico (MAC) Fresca Congelada Otras caballas (MAZ) Frescas Congeladas Jurel (JAX) Fresco Congelado Raya (SRX) Fresca Congelada Mielga (DGZ) Fresca Congelada Cigala (NEP) Entera fresca Colas frescas Colas congeladas Quisquilla (CNZ) Fresca Congelada Camarón (PDZ) Fresco Congelado Buey de mar (CRE) Fresco Congelado Nécora (CRS) Fresca Bogavante (LBE) Fresco Colas congeladas Vieira (SCE) Fresca Calamar (SQC) Fresco Congelado, limpio Congelado, no limpiado Pota voladora y Pota europea (SQX) Fresca Congelada, limpia Congelada, no limpiada Calamares (otros) (OMZ) Frescos Congelados, limpios Congelados, no limpiados Pulpo (OCZ) Fresco Congelado Choco (CTL) Fresco Congelado Otros pescados (FIN) Frescos Congelados Otros moluscos (MOL) Frescos Congelados Otros crustáceos (CRU) Frescos Congelados Para usos industriales Bacalao (CDZ) Eglefino (HAD) Carbonero (POK) Merlán (WHG) Faneca (BIB) Faneca noruega (NOP) Bacaladilla (WHB) Arenque (HER) Espadín (SPR) Otras especies

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/1991
  • Fecha de publicación: 28/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 19/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1921/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82770).
  • SE SUSTITUYE el art. 6, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2104/93, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81265).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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