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Documento DOUE-L-1991-80483

Reglamento (CEE) nº 1082/91 de la Comisión, de 29 de abril de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3812/90 en lo que respeta al período de validez de determinados certificados "MCI" de Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 30 de abril de 1991, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80483

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 281,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3812/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario de intercambios de los productos lácteos importados en Portugal, procedentes de la Comunidad de los Diez y de España (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 333/91 (4), establece, en el apartado 2 de su artículo 4, que el certificado « MCI » será válido durante veintiún días a partir de la fecha de su expedición efectiva;

Considerando que, habida cuenta de la insularidad y la lejanía de las regiones de las Azores y de Madeira, conviene prorrogar el período de validez, por un período de 30 días, de los certificados « MCI » de Portugal para los productos despachados a consumo en dichas regiones;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade el párrafo siguiente al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3812/90:

« No obstante, el certificado "MCI" será válido durante 30 días si los productos se despachan al consumo en las Azores o en Madeira. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 15. (4) DO no L 39 de 13. 2. 1991, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1991
  • Fecha de publicación: 30/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 744/93, de 17 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80405).
  • Fecha de derogación: 01/04/1993
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 4.2 del Reglamento 3812/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81825).
Materias
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal
  • Productos lácteos

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