EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrageras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en su Decisión 85/355/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/402/CEE (7), el Consejo determinó que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de determinadas especies, efectuadas en determinados terceros países, cumplían las condiciones establecidas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE;
Considerando que, en su Decisión 85/356/CEE (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/402/CEE, el Consejo estableció que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países eran equivalentes a las semillas de esas mismas especies producidas en la Comunidad;
Considerando que, en el caso de algunos terceros países, se solicitó información complementaria pormenorizada y se concedió una equivalencia limitada al período que se estimó necesario para examinar y evaluar dicha información complementaria; que, en el caso de Austria, ese período finaliza el 31 de marzo de 1991;
Considerando que, por lo que concierne a Austria, el examen y evaluación de la información solicitada ya ha finalizado, por el momento, con respecto a todas las especies, a excepción del maíz; que, en consecuencia, por lo que respecta a todas las especies menos el maíz, es conveniente prorrogar el período mencionado hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual expiran para la mayoría de los terceros países las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE;
Considerando que respecto de Austria se está a la espera de más información sobre el maíz; que, por lo tanto, en este caso es conveniente conceder una prórroga menor que el período mencionado, a fin de que dicha información pueda remitirse y ser evaluada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 85/355/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 3
La presente Decisión será aplicable del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1992, en el caso de Austria para las especies Zea mays (maíz), del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de Austria, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo, del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992, en el caso de Australia, para las especies Medicago sativa (alfalfa) y Helianthus annuus (girasol), del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995, en el caso de Australia, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. ».
Artículo 2
El artículo 5 de la Decisión 85/356/CEE se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 5
La presente Decisión se aplicará del 1 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1992, en el caso de Austria, para la especie Zea mays (maíz), del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995, en el caso de Austria, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo, del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1992, en el caso de Australia, para las especies Medicago sativa (alfalfa) y Helianthus annuus (girasol), del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995, en el caso de Australia, para todas las demás especies que figuran en la lista referidas a este país en el cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo y del 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1995 en el caso de todos los demás terceros países enumerados en la parte I del Anexo. ».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66. (5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1. (7) DO no L 208 de 7. 8. 1990, p. 27. (8) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
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