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Documento DOUE-L-1991-80463

Reglamento (CEE) nº 1018/91 de la Comisión, de 24 de abril de 1991, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) nº 399/91

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 25 de abril de 1991, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80463

TEXTO ORIGINAL

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/91 (6), y en el Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 399/91 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

- aproxidamente 500 toneladas de carnes con hueso en poder del organismo de intervención italiano y adquiridas antes de 1 de octubre de 1990,

- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención español y adquiridas antes del 1 de junio de 1990,

- aproximadamente 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 1 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención italiano y adquiridas antes de 1 de octubre de 1990.

2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 569/88, 2182/77 y en el presente Reglamento.

4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 2 de mayo de 1991 a las 12 horas.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;

b) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,

- 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 399/91.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 45. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (9) DO no L 48 de 21. 2. 1991, p. 8.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton (1) Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne (1) Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)

a) Carne sin deshuesar - Ikke udbenet koed - Fleisch mit Knochen - ÊñÝáò ç áðïóôaaù Ýíï - Unboned beef - Viande avec os - Carni con osso - Vlees met been - Carne com osso

España - Cuartos delanteros provenientes de:

Categoría A, clases U, R, O 500 1 200 United Kingdom - Forequarters, from: Category C, class U, R, O 500 1 200 Italia - Quarti anteriori provenienti dai: Categoria A, classi U, R e O 500 1 200

b) Carne deshuesada - Udbenet koed - Fleisch ohne Knochen - Aðïóôaaù Ýíï êñÝáò - Boned beef - Viande désossée - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada

Italia - Categoria A: Collo/Sottospalla 100 1 900 Spalla/Geretto 200 1 600 Pancia 100 1 100 Petto 100 1 400 Ireland - Category C: Briskets 100 1 600 Plates and flanks 500 1 200 Forequarters 300 1 900 Shins and shanks 200 1 700 Insides 100 3 150 Outsides 100 3 150 Knuckles 100 2 800 Rumps 100 2 800 Darmark - Category A/C: Bryst og slag 350 1 400 OEvrigt koed af forfjerdinger 150 1 800

(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa

ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

ESPAÑA: Servicio nacional de productos agrarios (SENPA) c/ Beneficencia 8 28003 Madrid Tel. 222 29 61 Télex 23427 SENPA E IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 Telex 4280 and 5118 DANMARK: Direktoratet for Markedsordningerne EF-Direktoratet Friederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. (33) 92 70 00; telex 151 27 DK) ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 47 49 91 Telex 61 30 03 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302

REGLAMENTO (CEE) Nº 1018/91 DE LA COMISION de 24 de abril de 1991 relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) no 399/91

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de

existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 910/91 (6), y en el Reglamento (CEE) no 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 399/91 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

- aproxidamente 500 toneladas de carnes con hueso en poder del organismo de intervención italiano y adquiridas antes de 1 de octubre de 1990,

- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención español y adquiridas antes del 1 de junio de 1990,

- aproximadamente 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 1 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de enero de 1991,

- aproximadamente 500 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención italiano y adquiridas antes de 1 de octubre de 1990.

2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 569/88, 2182/77 y en el presente Reglamento.

4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 2 de mayo de 1991 a las 12 horas.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la

transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;

b) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,

- 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 399/91.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 91 de 12. 4. 1991, p. 45. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (9) DO no L 48 de 21. 2. 1991, p. 8.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton (1) Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne (1) Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés

en écus par tonne (1) Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)

a) Carne sin deshuesar - Ikke udbenet koed - Fleisch mit Knochen - ÊñÝáò ç áðïóôaaù Ýíï - Unboned beef - Viande avec os - Carni con osso - Vlees met been - Carne com osso

España - Cuartos delanteros provenientes de:

Categoría A, clases U, R, O 500 1 200 United Kingdom - Forequarters, from: Category C, class U, R, O 500 1 200 Italia - Quarti anteriori provenienti dai: Categoria A, classi U, R e O 500 1 200

b) Carne deshuesada - Udbenet koed - Fleisch ohne Knochen - Aðïóôaaù Ýíï êñÝáò - Boned beef - Viande désossée - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada

Italia - Categoria A: Collo/Sottospalla 100 1 900 Spalla/Geretto 200 1 600 Pancia 100 1 100 Petto 100 1 400 Ireland - Category C: Briskets 100 1 600 Plates and flanks 500 1 200 Forequarters 300 1 900 Shins and shanks 200 1 700 Insides 100 3 150 Outsides 100 3 150 Knuckles 100 2 800 Rumps 100 2 800 Darmark - Category A/C: Bryst og slag 350 1 400 OEvrigt koed af forfjerdinger 150 1 800

(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

ESPAÑA: Servicio nacional de productos agrarios (SENPA) c/ Beneficencia 8

28003 Madrid Tel. 222 29 61 Télex 23427 SENPA E IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 Telex 4280 and 5118 DANMARK: Direktoratet for Markedsordningerne EF-Direktoratet Friederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. (33) 92 70 00; telex 151 27 DK) ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) Via Palestro 81 I-00185 Roma Tel. 47 49 91 Telex 61 30 03 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1991
  • Fecha de publicación: 25/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1991
  • Fecha de derogación: 02/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Venta

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