LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2742/90 de la Comisión (2) fija el importe que deberá pagarse por las cantidades de caseína y caseinatos utilizadas sin autorización, habida cuenta de los precios de estos productos registrados en los mercados durante el segundo trimestre de 1990; que la evolución a la baja de estos precios durante el segundo semestre de 1990 hace necesario un incremento de dicho importe;
Considerando que en el Anexo del Reglamento anteriormente citado figuran los porcentajes máximos de incorporación de caseína y caseinatos en los quesos; que el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento dispone que el Anexo podrá modificarse sobre la base de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad tecnológica de efectuar una adición de caseína o caseinatos; que el examen de dos solicitudes ha permitido demostrar tal necesidad respecto al queso fundido en polvo y el queso fundido rallado; que conviene, pues, completar dicho Anexo;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2742/90 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 4, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La cantidad que deberá pagarse en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 será de 350 ecus por 100 kg de caseína y/o caseinatos, habida cuenta del precio de estos productos registrado en los mercados durante el cuarto trimestre de 1990. »
2. En el Anexo se añadirá el texto siguiente:
« - queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1)
- queso fundido en polvo del código NC ex 0406 20: 5 % (1).
(1) Elaborado, mediante un procedimiento continuo, sin adición de queso fundido previamente elaborado. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7. (2) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.
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