LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 5,
Considerando que el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90 prevé que la utilización de caseínas y caseinatos en la fabricación de quesos estará sometida a una autorización previa; que procede precisar las normas prácticas que regularán la expedición de tales autorizaciones, teniendo en cuenta los requisitos en materia de control de las empresas; que, en particular, conviene prever un período limitado de validez de las autorizaciones, con objeto de que los Estados miembros puedan sancionar el incumplimiento de las disposiciones comunitarias;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 1 del citado Reglamento prevé que deben fijarse unos porcentajes máximos de incorporación de
caseínas y caseinatos en el queso sobre la base de criterios objetivos establecidos en función de lo que sea tecnológicamente necesario; que procede fijar tales porcentajes basándose fundamentalmente en los datos proporcionados por los Estados miembros; que, para facilitar el control del cumplimiento de esta disposición, resulta indicado aplicar esos porcentajes de manera global y no producto por producto;
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento obliga a los Estados miembros a establecer un régimen de control administrativo y físico; que procede indicar las condiciones que deban reunir tales controles, concretamente en lo tocante a su frecuencia;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Reglamento prevé que, en caso de utilizarse caseína y caseinatos sin autorización, deberá pagarse una cantidad igual a la diferencia entre el valor de la leche desnatada que resulte del precio de intervención para la leche desnatada en polvo, por una parte, y el del precio de mercado de las caseínas y caseinatos, incrementado en un 10 %, por otra; que procede determinar la citada cantidad en función de los precios registrados en los mercados durante un período de referencia;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90 se expedirán por un período de doce meses a instancia de los interesados, siempre y cuando éstos se comprometan previamente por escrito a cumplir y a someterse a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3, por una parte, y a las de la letra c) de igual apartado, por otra, del mencionado Reglamento.
2. Las autorizaciones se expedirán con un número de orden por empresa a favor de ésta o, en su caso, de cada sala de fabricación.
3. En función de la solicitud del interesado, la autorización podrá abarcar uno o varios tipos de queso.
Artículo 2
1. Los porcentajes máximos de incorporación contemplados en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2204/90 figuran en el Anexo del presente Reglamento. Se aplicarán al peso de producción de los tipos de queso indicados en el Anexo, producidos por la empresa o por la sala de producción en cuestión durante un período de seis meses.
2. La lista de productos que figura en el Anexo y los porcentajes máximos correspondientes se modificarán sobre la base de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad tecnológica de efectuar una adición de caseína o caseinatos.
Artículo 3
1. La contabilidad material a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación del queso. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se
respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas.
2. Los controles previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 deberán realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) cada trimestre se inspeccionará, como mínimo, un 30 % de las empresas sujetas a autorización;
b) cada empresa sujeta a autorización será inspeccionada al menos una vez al año, o dos veces cuando se trate de empresas que produzcan más de 300 toneladas anuales de queso.
3. En el plazo de un mes a partir de la comprobación de las infracciones, los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en los que se hayan utilizado caseínas o caseinatos sin observar los porcentajes autorizados o sin autorización alguna.
Artículo 4
1. La cantidad que deberá pagarse en aplicación del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90 será de 255 ecus por 100 kilogramos de caseínas o caseinatos, habida cuenta del precio de estos productos registrado en el segundo trimestre de 1990 en los mercados.
2. Las cantidades así recaudadas se abonarán a los organismos o servicios pagadores, que las restarán de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.
Artículo 5
Además de la información que deben suministrar en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2204/90, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice cada trimestre, los siguientes datos relativos al trimestre anterior:
1) el número de autorizaciones expedidas o retiradas;
2) las cantidades de caseínas y caseinatos que se hayan declarado en virtud de tales autorizaciones, desglosadas por tipos de queso.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7.
ANEXO
Porcentajes máximos de incorporación mencionados en el apartado 1 del artículo 2:
- queso fundido del código NC 0406 30: 5 %.
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