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Documento DOUE-L-1991-80310

Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 26 de marzo de 1991, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80310

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud de la normativa relativa al tránsito comunitario y dentro de los límites que ésta prescribe, las mercancías pueden circular en el interior de la Comunidad al amparo de los cuadernos TIR [convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (convenio TIR), fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975] o al amparo de los cuadernos ATA [convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías (convenio ATA) fechado en Bruselas el 6 de diciembre de 1961];

Considerando que, en virtud del artículo 48 del convenio TIR, las Partes contratantes que formen una unión aduanera o económica tendrán derecho a adoptar normas particulares relativas a las operaciones de transporte con punto de partida o de destino en sus territorios o en tránsito por éstos, siempre que estas normas no reduzcan las facilidades previstas en el mencionado convenio; que, en virtud del artículo 14 del convenio ATA, los territorios de las Partes contratantes que formen una unión aduanera o económica podrán considerarse un solo territorio;

Considerando que el hecho de designar a la Comunidad como constitutiva de un solo territorio en lo que se refiere a la aplicación de las normas de utilización de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA resultaría en la supresión, al paso por las fronteras interiores, de las formalidades y controles que establecen dichas normas y constituiría un nuevo avance en el proceso de progresiva supresión de dichas fronteras; que con tal fin

conviene adoptar las medidas necesarias y disponer su apliciación con anticipación a la fecha prevista para la realización del mercado interior;

Considerando que esta reforma del funcionamiento de los regímenes TIR y ATA implica la adopción de normas de desarrollo; que, a tal fin, es preciso instrumentar, en el seno de un comité, una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPITULO 1 Convenio TIR

Artículo 1

Cuando, con arreglo a las disposiciones vigentes, el transporte de una mercancía entre dos puntos de la Comunidad se efectúe bajo el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (convenio TIR), se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización del cuaderno TIR para ese transporte, que la Comunidad constituye un solo territorio, el definido en el Reglamento (CEE) nº 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4151/88 (5).

Artículo 2

Con arreglo a la letra h) del artículo 1 del convenio TIR, se entenderá por « aduana de paso » toda aduana por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de tales vehículos o un contenedor, como los define el convenio TIR, sean importados al territorio aduanero de la Comunidad o exportados del territorio aduanero de la Comunidad en el transcurso de una operación TIR.

Artículo 3

Cuando una operación de transporte de una mercancía entre dos puntos de la Comunidad se efectúe parcialmente a través del territorio de un tercer país, los controles y las formalidades propios del régimen TIR se aplicarán en los puntos por los que la mercancía abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.

Artículo 4

A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una aduana de salida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades de cada uno de los Estados miembros por los que pase el envío TIR hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o a de la aduana de destino situada en dicho territorio.

Artículo 5

1. Cuando se transporten mercancías al amparo de los cuadernos TIR en el territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se haya establecido su carácter comunitario.

2. Las modalidades con arreglo a las cuales se determinará el carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12. CAPITULO II Convenio ATA

Artículo 6

Cuando, con arreglo a las disposiciones vigentes, el tránsito de una

mercancía se efectúe al amparo de un cuaderno ATA (convenio ATA), los territorios de los Estados miembros de la Comunidad se considerarán, a efectos de dicho tránsito, un solo territorio, según se define en el artículo 1.

Artículo 7

A efectos de la utilización de los cuadernos ATA como documentos de tránsito, se entenderá por « tránsito » el transporte de mercancías entre una aduana situada en el territorio aduanero de la Comunidad y otra aduana situada en el mismo territorio.

Artículo 8

Cuando una operación de transporte entre dos puntos de la Comunidad se efectúe parcialmente a través del territorio de un tercer país, los controles y formalidades inherentes al régimen ATA se aplicarán en los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.

Artículo 9

1. Cuando se transporten mercancías al amparo de los cuadernos ATA por el territorio aduanero de la Comunidad serán consideradas no comunitarias, salvo que se demuestre su carácter comunitario.

2. Las modalidades con arreglo a las cuales se determinará el carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12. CAPITULO III Disposiciones comunes

Artículo 10

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del convenio TIR y del convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3. Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, a menos que, en un plazo por determinar, se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, la regularidad de la operación o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a la normativa comunitaria o nacional.

Si, con posterioridad, se llegare a determinar el Estado miembro en que se haya cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro

que había procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás gravámenes -exepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo- aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que había desembolsado inicialmente los gravámenes.

Si el importe de los derechos y demás gravámenes percibidos inicialmente y devueltos por el Estado miembro que procedió a su percepción fuere inferior al importe de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad, dicho Estado miembro percibirá la diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.

Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.

Artículo 11

1. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro en aplicación del presente Reglamento tendrán, en los demás Estados miembros, la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros.

2. Cuando sea necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativos a los envíos TIR o ATA y a las irregularidades e infracciones comprobadas.

Artículo 12

1. El Comité de tránsito comunitario previsto en el artículo 42 del Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (6), podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento o que sea planteada por su presidente, por propia iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 2726/90. CAPITULO IV Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO no C 142 de 12. 6. 1990, p. 6. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990; y Decisión de 20. 2. 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 41 de 18. 2. 1991, p. 36. (4) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. (5) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/1991
  • Fecha de publicación: 26/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 22/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 10, sobre Utilización de Cuadernos Tir y Ata y sobre importación Temporal: Reglamento 3689/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82063).
  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Prueba del carácter Comunitario de las mercancías: Reglamento 1539/91, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80764).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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