LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47,
Considerando que resulta indispensable a la Comunidad, para llevar a cabo las funciones que le corresponden en virtud del artículo 3 del Tratado CECA, disponer de estadísticas sobre el carbón;
Considerando que dichas estadísticas son particularmente necesarias, dada la importancia del carbón, para el abastecimiento energético de la Comunidad y para la evolución del mercado de la energía con vistas al mercado único posterior a 1992;
Considerando que la gestión del sector del carbón dependerá cada vez más de la posibilidad de disponer rápidamente de datos fiables y completos sobre las importaciones, las exportaciones y las entregas de combustibles sólidos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACION:
Artículo 1
A partir de enero de 1991, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los datos estadísticos que se precisan en los cuestionarios anejos a la presente Recomendación y en las condiciones que en ellos se determinan.
Artículo 2
La presente Recomendación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
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