LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 305/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el apartado 7 de su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1771/90 (4), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que la experiencia adquirida desde la puesta en funcionamiento del nuevo régimen de restituciones a la producción a partir del 1 de julio de 1986 y, más particularmente, desde su modificación a partir del 1 de julio de 1990, muestra la necesidad de acondicionar determinadas modalidades técnicas o administrativas con el fin de asegurar a dicho régimen una aplicación más eficiente, en particular en cuanto a la solicitud del título de restitución a la producción; que, a tal fin, conviene asimismo ampliar la tolerancia mínima prevista para considerar que el interesado ha cumplido su obligación principal de transformar el producto de base o el producto intermedio, a fin de tener en cuenta las dificultades técnicas de la transformación, en particular en el caso de procedimientos de fermentación en los que el rendimiento es muy variable en función de las reacciones de los microorganismos; que es igualmente apropiado establecer una tolerancia máxima para cubrir los casos en los que, habiendo funcionado mal el proceso, el transformador se encuentra en la obligación de utilizar más producto de base de lo que estaba previsto inicialmente, sin que por esto se deba, en este límite, constituir un expediente particular para hacer beneficiar del
régimen a la cantidad suplementaria transformada de este modo; que es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2029/90 (6);
Considerando que el examen periódico del Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 muestra la necesidad de insertar en él algunos productos químicos para cuya fabricación se utilizan productos de base del sector del azúcar; que conviene, pues, para asegurar una armonización con el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81, relativo a las restituciones a la exportación, insertar también en éste los mismos productos;
Considerando que el producto denominado « knaeckebrot » con adición de azúcar y que figuraba en la anterior nomenclatura de Bruselas ha sido recuperado por el AAC; que se encontraba en la posición 1908 B y figuraba en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, sin embargo, con motivo de la transposición del anterior AAC en la nueva « nomenclatura combinada » (NC) aplicable a partir del 1 de enero de 1988, se ha omitido incluir este producto en dicho anexo; que procede, pues, restablecer la situación precedente, insertando este producto en dicho Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que, para mantener un tratamiento y una gestión uniformes para toda la campaña de comercialización, procede prever la aplicación de estas medidas a partir del 1 de julio de 1991, al comienzo de la próxima campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo segundo:
« A efectos de la aplicación del párrafo primero:
a) serán considerados como un mismo producto de base:
i) el azúcar blanco del código NC 1701 99 10, el azúcar adicionado de aromatizantes o de colorantes del código NC 1701 91 00, el azúcar adicionado de otras sustancias del código NC 1701 99 90 y los jarabes de sacarosa de una pureza igual o superior al 85 % de los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90,
ii) los azúcares terciados de los códigos NC 1701 11 y 1701 12,
iii) las isoglucosas de los códigos NC ex 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30,
iv) los productos intermedios contemplados en el artículo 1 bis del presente Reglamento y en el apartado 1 bis primer párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1010/86;
b) la mención relativa al destino del producto de base podrá, a petición y con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, referirse únicamente al capítulo NC al cual pertenezcan el o los productos químicos que se vayan a fabricar. »
2. En el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 2, el porcentaje de « 95 % » se sustituirá por el porcentaje de « 90 % ».
3. En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo segundo:
« Cuando la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado sea superior a la cantidad indicada en el título de restitución, esta cantidad suplementaria será considerada, dentro del límite del 5 %, como transformada a título de este documento con derecho al pago de la restitución a la producción que en él se indique. »
4. El párrafo primero del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« La restitución a la producción será pagada por la cantidad de producto de base o de producto intermedio transformado dentro del límite contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 ». Artículo 2
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86 se insertarán los productos químicos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento. Artículo 3
En el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81 se insertarán los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. (4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 1. (5) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26. (6) DO no L 186 de 18. 7. 1990, p. 5.
ANEXO I Complemento al Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86
Código NC Designación de la mercancía ex 3203 00 Materias colorantes de origen vegetal o animal y preparaciones a base de estas materias ex 3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a base de estas materias ex 6809 Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso (planchas, placas, paneles, baldosas y artículos similares)
ANEXO II Complemento al Anexo del Reglamento (CEE) no 1785/81
Código NC Designación de la mercancía 1905 10 00 Pan crujiente llamado « Knaeckebrot » ex 3203 00 Materias colorantes de origen vegetal o animal y preparaciones a base de estas materias ex 3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a base de estas materias ex 6809 Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso (planchas, placas, paneles, baldosas y artículos similares)
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