EL REGLAMENTO (CEE) 1785/81, EL CONSEJO, CUYA ULTIMA MODIFICACION LA CONSTITUYE EL REGLAMENTO (CEE) 464/91, QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADO EN EL SECTOR DEL AZUCAR, INCLUYE LA CONCESION DE RESTITUCIONES A LA PRODUCCION PARA PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZUCAR QUE SE UTILICEN EN LA FABRICACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA.
EL REGLAMENTO (CEE) 1010/86, DEL CONSEJO, MODIFICADO EN EL ULTIMO TERMINO POR EL REGLAMENTO (CEE) 464/91, ESTABLECE LAS NORMAS GENERALES APLICABLES A LA RESTITUCION PARA DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZUCAR UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA QUIMICA.
EL REGLAMENTO (CEE) 1729/78, DE LA COMISION, CUYA ULTIMA MODIFICACION LA CONSTITUYE EL REGLAMENTO (CEE) 464/91, ESTABLECE LAS MODALIDADES DE APLICACION RELATIVAS A LA RESTITUCION A LA PRODUCCION PARA EL AZUCAR UTILIZADO EN LA INDUSTRIA QUIMICA.
EN SU VIRTUD, AL SER NECESARIO ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA CONCESION DE LA CALIFICACION DE <TRANSFORMADOR AUTORIZADO>, ASI COMO PARA LA SOLICITUD Y CONCESION DE LAS RESTITUCIONES A LA PRODUCCION PARA DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZUCAR UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA QUIMICA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA CONCESION DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION PARA LOS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZUCAR, RECOGIDOS EN EL ANEXO 1, DENOMINADOS EN ADELANTE <PRODUCTOS DE BASE>, QUE SE UTILICEN EN LA FABRICACION DE ALGUNO DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA QUIMICA, MENCIONADOS EN EL ANEXO 2, SE INSTRUMENTARA A PARTIR DE LA CAMPAÑA 1991/92, POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, EN LO SUCESIVO SENPA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 1010/86, DEL CONSEJO, EN EL REGLAMENTO (CEE) 1729/78, DE LA COMISION, Y EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. UNO. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERESADAS EN OBTENER LA AUTORIZACION PARA SER <TRANSFORMADOR AUTORIZADO>, PREVISTA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3. DEL REGLAMENTO (CEE) 1010/86, DEBERAN PRESENTAR EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA UNA SOLICITUD, DE ACUERDO CON EL MODELO QUE DICHO ORGANISMO ESTABLEZCA.
DOS. LA CITADA SOLICITUD DEBERA ACOMPAÑARSE DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
FOTOCOPIA DE LA LICENCIA FISCAL DEL AÑO EN CURSO.
MEMORIA-ESTUDIO DE LA TRANSFORMACION DEL PRODUCTO BASE A PRODUCTO QUIMICO, ESPECIFICANDO LOS PUNTOS, A LO LARGO DEL PROCESO, DE FABRICACION, DONDE ES POSIBLE REALIZAR LOS CONTROLES DE UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS BASE.
CUANTIFICACION DE LAS CANTIDADES DE PRODUCTO BASE UTILIZADAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES, ASI COMO LAS CANTIDADES DE PRODUCTO QUIMICO OBTENIDO. EN CASO DE INDUSTRIA DE NUEVA CREACION, LA CUANTIFICACION DE LAS CANTIDADES DE PRODUCTO BASE UTILIZADAS SE SUSTITUIRA POR UNA PREVISION DE LAS NECESIDADES FUTURAS, EN FUNCION DE LAS PRODUCCIONES A OBTENER.
AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.
TRES. SE CONCEDERA AL PETICIONARIO, TRAS LA CONFORMIDAD DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA, LA CALIFICACION DE <TRANSFORMADOR AUTORIZADO>, ASIGNANDOLE UN NUMERO DE IDENTIFICACION E INSCRIBIENDOLE EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO. LA AUTORIZACION Y EL NUMERO DE REGISTRO SERA COMUNICADO AL INTERESADO Y A LA JEFATURA PROVINCIAL DONDE SE UBIQUE LA INDUSTRIA.
CUATRO. LOS <TRANSFORMADORES AUTORIZADOS> SE COMPROMETEN A:
A) UTILIZAR LOS PRODUCTOS DE BASE EN LA FABRICACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS PARA LOS QUE SE SOLICITAN.
B) LLEVAR UNA CONTABILIDAD ESPECIFICA EN LA FORMA QUE EL SENPA ESTABLEZCA.
C) PERMITIR EL ACCESO A SUS INSTALACIONES A LOS REPRESENTANTES DEL SENPA, FACILITANDO LA REALIZACION DE LAS COMPROBACIONES Y CONTROLES REGLAMENTARIOS.
D) COMUNICAR CUALQUIER CAMBIO QUE AFECTE A LA DENOMINACION, CESE DE ACTIVIDAD, AMPLIACION DE LA LISTA DE PRODUCTOS, ETCETERA.
E) PROPORCIONAR Y ATENDER CUANTAS INFORMACIONES E INDICACIONES SUPLEMENTARIAS SE LES EXIJA.
ART. 3. UNO. LOS <TRANSFORMADORES AUTORIZADOS> PODRAN SOLICITAR LA CONCESION DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78, EN EL MODELO QUE A TAL EFECTO SE ESTABLEZCA POR EL SENPA. ESTAS SOLICITUDES, ACOMPAÑADAS DE UNA GARANTIA, EN FORMA DE AVAL, SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA (SUBDIRECCION GENERAL DE PRODUCTOS INDUSTRIALES AGRARIOS). EL IMPORTE DE LA GARANTIA SERA EL FIJADO EN EL APARTADO 5 DEL ANTERIORMENTE MENCIONADO ARTICULO DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78.
DOS. TRAS EL EXAMEN DE LA DOCUMENTACION, EL SUBDIRECTOR GENERAL DE PRODUCTOS INDUSTRIALES AGRARIOS EXPEDIRA, POR DUPLICADO, UN CERTIFICADO DE RESTITUCION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78, REMITIENDO COPIA A LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA, DONDE VAYA A REALIZARSE LA TRANSFORMACION. LA CONCESION DEL CERTIFICADO DE RESTITUCION DA DERECHO AL PAGO DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION INDICADA EN EL MISMO, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS APARTADOS A Y B DEL ARTICULO 4. DEL CITADO REGLAMENTO (CEE).
TRES. EL CERTIFICADO DE RESTITUCION SERA VALIDO A PARTIR DEL DIA DE RECEPCION DE LA SOLICITUD Y HASTA EL FINAL DEL TERCER MES SIGUIENTE AL TRIMESTRE DE FIJACION, DURANTE EL CUAL SE HAYA RECIBIDO LA SOLICITUD DE RESTITUCION A LA PRODUCCION QUE EN EL SE INDIQUE.
CUATRO. LOS DERECHOS QUE SE DERIVEN DEL CERTIFICADO DE RESTITUCION NO SERAN TRANSMISIBLES.
ART. 4. UNO.
EL TITULAR DEL CERTIFICADO DE RESTITUCION COMUNICARA A LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA, POR ESCRITO Y CON SUFICIENTE ANTELACION, CONFORME SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 6. DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78, LA TRANSFORMACION DEL PRODUCTO BASE PARA HACER POSIBLE EL CONTROL.
DOS. EL <TRANSFORMADOR AUTORIZADO> PODRA SOLICITAR, ANTE LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA, EL IMPORTE DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION, CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) 1010/86, CUANDO LA TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS DE BASE EN PRODUCTOS QUIMICOS HAYA SIDO REALIZADA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CERTIFICADO DE RESTITUCION. LA SOLICITUD SE REALIZARA EN MODELO QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCA.
TRES. EN EL CASO DE QUE NO SE PUEDA EFECTUAR LA TRANSFORMACION EN LAS CONDICIONES PREVISTAS, DEBIDO A CIRCUNSTANCIAS QUE SE DEBAN CONSIDERAR COMO CASOS DE FUERZA MAYOR, Y SE HAYA SOLICITADO QUE LAS MISMAS SE TOMEN EN CONSIDERACION, EL SENPA DETERMINARA LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS, EN RAZON DE LA CIRCUNSTANCIA INVOCADA (ARTICULO 8.4 DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78).
CUATRO. CUANDO LA CANTIDAD DE PRODUCTO BASE TRANSFORMADA SEA SUPERIOR A LA INDICADA EN EL CERTIFICADO DE RESTITUCION, TENDRA DERECHO AL PAGO DE LA RESTITUCION EL TOTAL TRANSFORMADO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DEL 105 POR 100.
ART. 5. LA CONCESION DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION PREVISTA EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE ORDEN, SE REALIZARA DESPUES DE VERIFICAR QUE SE HAN CUMPLIDO LOS PRECEPTOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 5. Y 9. DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78.
ART. 6.
UNO. CUANDO LOS PRODUCTOS DE BASE ESTEN SOMETIDOS A CONTROL, EL SENPA PODRA ANTICIPAR, AL TITULAR DEL CERTIFICADO DE RESTITUCION, UN IMPORTE QUE REPRESENTE, COMO MAXIMO, EL 80 POR 100 DE LA RESTITUCION INDICADA EN AQUEL.
DOS. LA SOLICITUD DEL ANTICIPO, QUE SE PRESENTARA EN LA JEFATURA PROVINCIAL, SE ACOMPAÑARA DE UN AVAL QUE GARANTICE SU REEMBOLSO, POR UN IMPORTE DEL 105 POR 100 DEL ANTICIPO SOLICITADO.
ART. 7. EL SENPA ADOPTARA LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CORRECTA GESTION DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION, DE LOS PRODUCTOS DE BASE UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA QUIMICA, Y REALIZARA LAS COMPROBACIONES REGLAMENTARIAS, EN ESPECIAL LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2. Y 3. DEL REGLAMENTO (CEE) 1010/86, Y 6. DEL REGLAMENTO (CEE) 1729/78.
DISPOSICION TRANSITORIA
LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN CAMPAÑAS ANTERIORES POR EL SENPA SERAN ADAPTADAS POR DICHO ORGANISMO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS RESOLUCIONES, Y A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 10 DE OCTUBRE DE 1991
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
ANEXO 1
PRODUCTOS DE BASE
CODIGO NC / DESIGNACION DE LA MERCANCIA
1701 / AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.
170220 / AZUCAR Y JARABE DE ARCE.
17029060 / SUCEDANEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL.
17029071 / CARAMELIZADOS CON EL 50 POR 100 O MAS DE SACAROSA EN ESTADO SECO.
21069059 / JARABES DE AZUCAR AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS, EXCEPTO JARABES DE ISOGLUCOSA, DE LACTOSA, DE GLUCOSA Y DE UN MALTODEXTRIRA.
(ANEXO 2 OMITIDO)
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