LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones
por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3609/90 (6), fija el tipo de conversión agrario que debe aplicarse a los importes a tanto alzado a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1883/78; que es conveniente fijar el hecho generador que determina el tipo aplicable al primer día del ejercicio de la sección « Garantía » del FEOGA;
Considerando que la decisión del Consejo relativa a este tipo de conversión agrario se adoptó después del inicio del ejercicio de 1991; que, por consiguiente, el hecho generador debe fijarse de forma particular para este ejercicio de 1991;
Considerando que, habida cuenta de los ajustes introducidos en el método de cálculo de los importes a tanto alzado que sirven para la financiación de los gastos resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento público, conviene de nuevo financiar los importes a tanto alzado en su totalidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 1643/89 de la Comisión (7) se insertará el artículo 1 bis siguiente:
« Artículo 1 bis
Los importes a tanto alzado se convertirán en moneda nacional por medio del tipo de conversión agrario válido el primer día del ejercicio de la sección « Garantía » del FEOGA, en lo relativo a los gastos resultantes del almacenamiento público.
No obstante, para el ejercicio de 1991, el tipo de conversión agrario aplicable será el tipo válido el 17 de diciembre de 1990. ». Artículo 2
Queda derogado, con efectos a partir del 1 de octubre de 1990, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1730/86 de la Comisión, de 3 de junio de 1986, relativo a la aplicación de ciertas normas generales para la financiación de las intervenciones por parte del FEOGA, sección « Garantía » (8). Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (6) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 1. (7) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 12. (8) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.
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